SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Antonio Armando Agapito Huapaya contra
la resolución de fojas 95, de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, don Antonio Armando Agapito Huapaya
solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 1 [cfr. fojas 30], de fecha 6
de abril de 2017, expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta que promovió ‒conjuntamente
con don Pablo Huapaya Cuya y don Justo Pastor Huapaya Cuya‒
contra don Nicolás Bravo Bardales ‒demandante
en el proceso de prescripción adquisitiva subyacente‒ y don Víctor Pantigoso Rosado ‒juez que emitió la resolución cuya
nulidad se ha solicitado‒, a fin de
que se declare nula la sentencia de fecha 27 de abril de 1984 emitida por el
Juzgado de Tierras de Cañete en el Expediente 49-1982 ‒que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva
promovida por don Nicolás Bravo Bardales‒,
al haber sido planteada de modo extemporáneo; y (ii)
la Resolución 2 [cfr. fojas 42], de fecha 5 de abril de 2018, dictada por la
Segunda Sala Civil de la citada corte, que confirmó la Resolución 1.
5.
En
síntesis, el accionante alega lo siguiente: (i) que no se ha tenido en
consideración que don Nicolás Bravo Bardales no poseyó el inmueble como
propietario, en la medida en que este último era un mero inquilino; (ii) que
tampoco fue debidamente emplazado, por lo que no pudo defenderse y, en su
opinión, evidencia la comisión del fraude que precisamente ha denunciado; y (iii) que el hecho de que lo ordenado en aquella sentencia
hubiera sido inscrito en los registros públicos, no subsana la no notificación
oportuna de la citada sentencia. Consiguientemente, considera que han violado
de modo concurrente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva
y su derecho fundamental al debido proceso.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante no
interpuso recurso de casación contra la Resolución 2; por lo tanto, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo estipulado en
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que subordina la procedencia
de la demanda al cumplimiento del requisito de firmeza que, en la práctica, es
una vía previa judicial.
7.
En
efecto, conforme se aprecia del tenor de la Resolución 4, de fecha 17 de setiembre
de 2018, expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la referida corte
[cfr. fojas 46], el actor no interpuso el mencionado recurso de casación.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA