SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Armando Agapito Huapaya contra la resolución de fojas 95, de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, don Antonio Armando Agapito Huapaya solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 1 [cfr. fojas 30], de fecha 6 de abril de 2017, expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que promovió conjuntamente con don Pablo Huapaya Cuya y don Justo Pastor Huapaya Cuya contra don Nicolás Bravo Bardales demandante en el proceso de prescripción adquisitiva subyacente y don Víctor Pantigoso Rosado juez que emitió la resolución cuya nulidad se ha solicitado, a fin de que se declare nula la sentencia de fecha 27 de abril de 1984 emitida por el Juzgado de Tierras de Cañete en el Expediente 49-1982 que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva promovida por don Nicolás Bravo Bardales‒, al haber sido planteada de modo extemporáneo; y (ii) la Resolución 2 [cfr. fojas 42], de fecha 5 de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala Civil de la citada corte, que confirmó la Resolución 1.

 

5.             En síntesis, el accionante alega lo siguiente: (i) que no se ha tenido en consideración que don Nicolás Bravo Bardales no poseyó el inmueble como propietario, en la medida en que este último era un mero inquilino; (ii) que tampoco fue debidamente emplazado, por lo que no pudo defenderse y, en su opinión, evidencia la comisión del fraude que precisamente ha denunciado; y (iii) que el hecho de que lo ordenado en aquella sentencia hubiera sido inscrito en los registros públicos, no subsana la no notificación oportuna de la citada sentencia. Consiguientemente, considera que han violado de modo concurrente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante no interpuso recurso de casación contra la Resolución 2; por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que subordina la procedencia de la demanda al cumplimiento del requisito de firmeza que, en la práctica, es una vía previa judicial.

 

7.             En efecto, conforme se aprecia del tenor de la Resolución 4, de fecha 17 de setiembre de 2018, expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la referida corte [cfr. fojas 46], el actor no interpuso el mencionado recurso de casación.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA