EXP. N.° 02071-2018-PA/TC

JUNÍN

JUAN NAZARIO AROTOMA CÁRDENAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Nazario Arotoma Cárdenas contra la resolución de fojas 455, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundado el pedido de continuación de la ejecución y cumplimiento de sentencia formulado por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el Tribunal Constitucional, con fecha 21 de julio de 2006 (f. 166), declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la ONP otorgar al demandante la pensión vitalicia por incapacidad permanente regulada por el Decreto Ley 18846, con los respectivos reintegros, intereses, más costos; e improcedente el pago de costas.

 

2.      En cumplimiento del citado mandato judicial, la entidad previsional expidió la Resolución 3545-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 236) mediante la cual dispuso otorgar al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional por la suma de S/.600.00 a partir del 1 de julio de 1995, precisando que ha sido otorgada de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que establece la pensión máxima mensual que abona la Oficina de Normalización Previsional.

 

3.      Luego de formularse observaciones, mediante la Resolución 3374-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 355), se le otorga al recurrente pensión de invalidez vitalicia por la suma de S/ 633.60 a partir del 11 de julio de 1995.

 

4.      El recurrente, con fecha 26 de enero de 2012, formula observación contra la Resolución 3374-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 367). Aduce que la pensión de invalidez vitalicia debe ser calculada considerando la remuneración mensual que percibía en el mes de julio de 1995, fecha del inicio de la pensión.

 

5.      El juez de primera instancia, con fecha 4 de abril de 2013 (f. 376), declara infundada la observación formulada por el actor, por considerar que mediante el Auto de Vista  344-2011 (f. 327), la Sala Superior señaló que la ONP ha cumplido con calcular la pensión conforme al Decreto Ley 18846 y a los artículos 30 y 31 del Reglamento. Asimismo, expresó que atendiendo al porcentaje de incapacidad del recurrente (80 %) le correspondería el monto de S/. 633.60 como pensión de invalidez, pero que la ONP le aplicó el tope de la pensión máxima fijado en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, reduciendo el monto a S/. 600.00, de lo cual se concluye claramente que la pensión inicial ya fue calculada en forma correcta, habiéndose emitido la Resolución 3374-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 otorgando al actor la suma de S/. 633.60 como pensión de invalidez vitalicia inicial. Agrega que, se ha dado cabal cumplimento a dicho mandato y resulta innecesario un nuevo cálculo como pretende el actor, máxime cuando no acredita de qué forma el cálculo efectuado por la demandada y aprobado por la Sala Superior afecta su derecho y cuál es el monto que le correspondería.

 

6.      Con fecha 6 de marzo de 2017, se solicita el desarchivamiento del proceso a fin de que continúe según su estado. A fojas 405 precisa que con la resolución administrativa emitida se anularon los aumentos de ley concedidos desde el 1 de julio de 1994, como el aumento de julio de 1994, de diciembre de 1995, de febrero de 1998 y bonificación especial D.S. 161, acreditados mediante el Resumen de Hoja de Liquidación ONP de fecha 27 de noviembre de 2009, y al aplicar el artículo 3 del Decreto Ley 25967 se modificó lo ordenado en la sentencia en ejecución. Finalmente pide la prosecución de la ejecución de la sentencia en sus propios términos.  

 

7.      El juez de primera instancia, con fecha 22 de agosto de 2017 (f. 423), declara infundado el pedido del demandante de continuación de la ejecución y  cumplimiento  de  la sentencia, por considerar que la entidad demandada ha emitido resolución administrativa otorgando pensión de invalidez vitalicia al actor, y que dicho Juzgado cumplió con emitir pronunciamiento expreso respecto a las observaciones realizadas frente a la emisión de las resoluciones administrativas, las cuales no se puede dejar sin efecto. La Sala superior competente confirma la apelada con similar fundamento.

 

8.      Mediante el recurso de agravio constitucional el actor solicita el debido cumplimiento de la sentencia en ejecución, señalando que en el cálculo de su pensión se debe tener en cuenta la última remuneración mensual asegurable del recurrente al momento de la contingencia, y que se le abone los reintegros, intereses legales y costos.

 

9.      En la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, en atención al principio de temporalidad, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes han obtenido un fallo razonable del Poder Judicial.

 

10.  La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Tribunal ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.  Al respecto, esta Sala advierte que la entidad demandada emitió la Resolución 3374-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 otorgando al actor la pensión de invalidez vitalicia por la suma de S/. 633.60 a partir del 11 de julio de 1995, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967. En el informe de la ONP de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 356), se observa que, en aplicación del artículo 31 del Reglamento del Decreto Ley 18846 y teniendo en cuenta la RMV del 11de julio de 1995 (fecha de inicio de la pensión), la remuneración computable asciende al monto máximo de S/. 26.40, no pudiendo exceder de dicha cantidad la remuneración diaria del actor.  

 

12.  Por consiguiente, cabe concluir que la sentencia de este Tribunal Constitucional (f. 166) ha sido ejecutada conforme a sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la resolución de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

Publíquese y notifíquese. 

                                                                                                                                                                                                       

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI