Pleno. Sentencia 911/2021

 

EXP. N.° 02075-2021-PA/TC

LIMA

REPRESENTACIONES E INVERSIONES LOS ÁNGELES SRL

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, abogado de Representaciones e Inversiones Los Ángeles SRL, contra la resolución de fojas 98, de fecha 21 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 5 de setiembre de 2017 (f. 28), la empresa recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 26, de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 8), expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que decla infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida en contra de don Ignacio Vicente Castillo; y (ii) la sentencia casatoria de fecha

26 de setiembre de 2016 (f. 20), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 3943-2015 La Libertad), que declaró infundado su recurso de casación.

 

En líneas generales, alega que las resoluciones judiciales objetadas han resuelto desestimar su demanda y el recurso de casacn, respectivamente, aplicando criterios jurisprudenciales actualmente superados. Así, refiere que, para la Sala Superior Civil, carece de objeto el pronunciamiento de la materia toda vez que sobre el mismo inmueble el litisconsorte ya tenía una escritura pública debidamente registrada a su favor, resultaba jurídicamente imposible superponer una segunda escritura pública, por lo que su pretensión devenía en infundada. En el mismo sentido, la sentencia de casación le ha atribuido prevalencia sólo a una de las dos minutas de compraventa presentadas en el proceso, sin considerar la fecha cierta de dichos instrumentos y, consecutivamente, su eficacia jurídica. Ante ello denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Mediante Resolución  1,  de fecha 25  de enero  de 2017  (f.  43), el  Cuarto  Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que los magistrados demandados han expuesto las razones que sustentan sus respectivos fallos.


 

A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 21 de julio de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confir la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS Consideración previa

1.   En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, la recurrente alega que los argumentos contenidos tanto en la sentencia de vista como en la resolución suprema no son válidos para desestimar su demanda de otorgamiento de escritura pública, sino que, contrariamente a lo argumentado, le correspondía tal derecho. Tales hechos no podrían determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido de si exist la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aun cuando, el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, a como el concesorio del recurso de agravio constitucional han sido notificado a la parte emplazada, y el procurador público del Poder Judicial se ha apersonado el proceso (f. 68) y ha expresado las razones de su defensa (f. 110).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: i) la Resolución de fecha 11 de mayo de 2015, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida por la recurrente; y, ii) la Resolución casatoria 3943-2015-La Libertad, de fecha 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un  adecuado  ejercicio del derecho  de defensa de los  justiciables (Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).


 

4.    La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez  en  su  fundamentación.  En  segundo  lugar,  la justificación  de  las  premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar,  la congruencia,  como  un  elemento  que  permite  observar  si  las  razones expuestas  responden  a  los  argumentos  planteados  por  las  partes.  Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7).

 

5.    Así las cosas, se advierte que la cuestionada la Resolución de fecha 11 de mayo de 2015, que decla infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, expresó las siguientes razones que sustentan el referido fallo:

 

10.   De la revisión de los autos, se advierte que, doña Leonila Castillo Acevedo mediante escrito de fecha siete de agosto del año dos mil doce, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra don Ignacio Vicente Castillo, con la finalidad que se le otorgue la escritura pública respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana 8 Lote 2 Pueblo Joven  La  Esperanza  Sector  Santa  Verónica,  Barrio 1,  Distrito  de  La Esperanza, Provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, inscrito en la Partida N° 14014170 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, en virtud de un contrato de compra venta celebrado entre su representada  Comercializadora  Sol del Norte  S. R.  L.  y  don  Ignacio Vicente Castillo de fecha doce de mayo del año dos mil doce, que corre de fojas cinco; por otro lado, don Hipólito Wilberto Negreiros Flores al haber obtenido una sentencia fundada que corre de folios doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta, que ordena al demandado don Ignacio Vicente Castillo otorgue la Escritura blica del bien inmueble ubicado en la Manzana 8 Lote 2 Pueblo Joven La Esperanza Sector Santa Verónica, Barrio 1, Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, inscrito en la Partida N° 14014170 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V Sede Trujillo en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga signado con el Número 2946-2012, derecho que ha sido debidamente inscrito conforme corre de folios trescientos treinta y dos a trescientos treinta y cinco.


 

11.   Por lo que estando en lo antes expuesto, carece de objeto que esta Sala se pronuncie sobre la materia a que contrae estos autos, por cuanto, en torno al mismo inmueble el suscrito litisconsorte ya tiene una escritura pública debidamente registrada a su favor, resultando así jurídicamente imposible que se superponga una escritura sobre otra, por lo que la pretensión deviene en infundada.

 

6.    Ahora bien, la Resolución casatoria 3943-2015-La Libertad, de fecha 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, concluyó lo siguiente:

 

SÉTIMO.- Que, (...), cuando el Juez advierta alguna situación irregular, no debe darle prevalencia, que en lo que concierne al caso de autos, disponer su formalización, ya que con ello le daría mayor solemnidad a lo defectuoso, o a la situación anómala. Esta Sala Suprema llega a dicha conclusión en mérito a la revisión de los medios probatorios actuados a lo largo del proceso, de los que se puede advertir que, Ignacio Vicente Castillo vendió el inmueble materia de litis a Hipólito Wilberto Negreiros Flores el siete de marzo de dos mil doce, por la suma de treinta y cinco mil soles (S/35,000.00), de modo que al once de mayo de dos mil doce, fecha en la que reali la compraventa a favor de la empresa Representaciones e Inversiones Los Ángeles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por la suma de cincuenta mil soles (S/50,000.00), el bien ya no estaba dentro de la esfera patrimonial del vendedor Ignacio Vicente Castillo, con lo cual se advierte la mala fe de éste, quedando a salvo el derecho de la ahora demandante de hacer valerlo en la vía pertinente. Por tales fundamentos, esta Suprema Sala considera un contrasentido avalar esta circunstancia, en vía judicial, con una formalización del mencionado acto             jurídico;   amparando       de          ese           modo           situaciones           jurídicas contradictorias; por el contrario, comprende a los tribunales promover el esclarecimiento de los hechos.

 

7.      Siendo así, este Tribunal Constitucional no advierte ninguna insuficiencia en la resolución judicial cuestionada, pues tanto la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad como la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, han expuesto suficientemente las razones de su decisión; esto es, ha analizado el tópico aludido por la actora, concretamente su pedido de otorgamiento de escritura pública y, en atención a las pruebas aportadas, llegaron a la conclusión de que en torno al mismo inmueble materia de otorgamiento de escritura pública don Hipólito Wilberto Negreiros Flores  (litisconsorte necesario pasivo) ya tiene una escritura pública debidamente registrada a su favor, resultando a jurídicamente imposible que se superponga una escritura sobre otra. Del mismo modo, la Sala suprema concluye que no se han infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas, en la medida que advirtiendo una situación anómala donde se ha efectuado una doble compraventa sobre un mismo bien inmueble, resulta imposible formalizar el segundo acto jurídico realizado de mala fe por parte del


 

vendedor don Ignacio Vicente Castillo, toda vez que ello acarrearía avalar el ejercicio abusivo del derecho.

 

8.      En este sentido, cabe concluir que en las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente amparo no se advierten vicios de motivación alguno, sino el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional y competencia para resolver el proceso judicial subyacente, razón por la cual corresponde declarar infundada la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE BLUME FORTINI


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas precisiones:

 

1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.

 

2. El  artículo  9  del  Código  Procesal  Constitucional  vigente  –norma  de  desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución) indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

 

3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).

 

4. En  cualquier  caso,  atendiendo  a  la  jurisprudencia  reiterada  de  este  Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, a como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

 

6.  Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:


 

a) Afectación  de  derechos  que  conforman  la  tutela  procesal  efectiva  (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.).

 

b) Defectos  de  trámite  que  inciden  en  los  derechos  del  debido  proceso  (v.  gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

 

Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

 

7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.

 

8. En  relación  con  los  defectos  en  la  motivacn,  estos  pueden  ser  problemas  de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).

 

9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explica en 2.3), a como frente a infracciones de otros contenidos      de        carácter constitucional,    como     es         el         caso     de,                     por  ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto fuente


 

de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas).

 

11. Sobre  la  motivación  constitucionalmente  deficitaria,  esta  hace  referencia  a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).

 

12.  Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden  ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

 

13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:

 

1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión


 

debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).

 

2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

 

3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

 

4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación ernea de este tipo de control de constitucionalidad.

 

Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b).

 

14.  Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

 

1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

 

2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y

 

3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

 

15.  Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto.

 


 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


Lima, 28 de octubre de 2021.