Pleno. Sentencia 911/2021
EXP. N.° 02075-2021-PA/TC
LIMA
REPRESENTACIONES E INVERSIONES LOS ÁNGELES
SRL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 21 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia
que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo,
al no haberse acreditado
la vulneración
del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió
con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
de
que la presente razón encabeza
la sentencia
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente al pie de
esta
razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 21 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume
Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo
del Tribunal
Constitucional. Se deja constancia que el magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera votó
en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, abogado de
Representaciones e Inversiones Los Ángeles SRL, contra la resolución de fojas 98, de
fecha 21 de julio de 2020, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que
declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de
fecha 5 de
setiembre de
2017 (f. 28), la empresa recurrente
interpone
demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 26, de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 8), expedida
por la Tercera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida en contra de don Ignacio Vicente Castillo; y (ii) la sentencia casatoria de fecha
26 de setiembre de 2016 (f. 20), expedida
por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia
de la República (Casación 3943-2015 La Libertad), que
declaró infundado su recurso
de casación.
En líneas generales, alega
que las resoluciones judiciales objetadas han resuelto
desestimar su demanda y el recurso de casación, respectivamente, aplicando criterios
jurisprudenciales actualmente superados. Así, refiere
que, para
la Sala Superior Civil,
carece de objeto
el
pronunciamiento de la materia toda vez que sobre el mismo inmueble
el
litisconsorte ya tenía una escritura pública debidamente registrada a su favor, resultaba
jurídicamente imposible superponer una
segunda escritura pública, por lo que su pretensión devenía en infundada. En el mismo sentido, la sentencia de casación le ha atribuido prevalencia sólo a una
de las dos minutas de compraventa presentadas en el
proceso, sin considerar la
fecha cierta de
dichos instrumentos y, consecutivamente, su eficacia jurídica. Ante ello denuncia la violación de sus derechos fundamentales a
la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Mediante
Resolución 1, de fecha 25
de enero de 2017 (f. 43), el
Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que los magistrados demandados han expuesto las razones que
sustentan
sus respectivos fallos.
A su turno, mediante Resolución
3, de fecha 21 de julio de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Consideración previa
1. En el caso materia de autos, este Tribunal
Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, la recurrente alega
que los argumentos contenidos tanto en la sentencia de vista
como en la resolución suprema no son válidos para
desestimar su demanda de otorgamiento de escritura
pública, sino que, contrariamente
a lo argumentado, le correspondía
tal derecho. Tales
hechos no podrían determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido de si
existió la vulneración de los derechos a
la debida motivación de resoluciones
judiciales. En ese sentido, debería
revocarse el auto de rechazo liminar
y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a
los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional considera pertinente emitir
un pronunciamiento de
fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aun cuando, el concesorio del recurso de apelación, la
resolución de segunda instancia, así como el concesorio del recurso de
agravio
constitucional han sido notificado a
la parte emplazada, y el procurador
público del Poder Judicial se
ha apersonado el proceso (f. 68) y ha expresado las razones de su defensa (f. 110).
Delimitación del
petitorio
2. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: i) la Resolución de fecha 11 de mayo
de 2015, que declaró infundada la demanda
de otorgamiento de
escritura pública promovida por la recurrente; y, ii)
la Resolución casatoria 3943-2015-La Libertad, de fecha 26 de setiembre de 2016, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal
ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas garantiza que
los jueces, cualquiera que sea
la instancia a
la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que
el
ejercicio de
la potestad de administrar justicia
se haga con sujeción a
la Constitución y a
la ley; pero también
con la finalidad de facilitar un
adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia
01230-2002-HC/TC,
fundamento 11). De este modo,
la
motivación de las resoluciones
judiciales se revela tanto como un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los
justiciables (Cfr. Sentencia
08125-2005-HC/TC, fundamento
10).
4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone
la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que
el
juez hace de las razones que
permiten sustentar la
decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite
verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por
el
propio juez en su fundamentación. En segundo
lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y
sobre el derecho hechas por el juez
se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten
lo decidido en función de
los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del
caso. En cuarto lugar,
la
congruencia, como
un
elemento
que
permite observar
si
las
razones expuestas responden
a
los
argumentos
planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para
la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en
la resolución judicial en
cuestión (Cfr. Sentencia
00728-2008-PHC, fundamento
7).
5. Así las cosas, se advierte que la cuestionada la Resolución
de fecha 11 de mayo de
2015, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública,
expresó las siguientes
razones
que sustentan el referido fallo:
10. De la revisión de los autos, se advierte que, doña Leonila Castillo
Acevedo mediante escrito de fecha siete de agosto
del
año dos mil doce, interpone demanda
de otorgamiento de
escritura
pública
contra don Ignacio Vicente
Castillo, con la finalidad
que se le otorgue
la escritura pública respecto del bien inmueble ubicado en la Manzana 8 Lote 2 Pueblo
Joven
La Esperanza
Sector
Santa
Verónica, Barrio 1,
Distrito de La Esperanza, Provincia
de Trujillo,
Departamento
de
la Libertad, inscrito en
la
Partida N° 14014170
del Registro de Predios de la Zona Registral N° V
Sede Trujillo, en virtud de un contrato de compra venta celebrado entre su representada Comercializadora Sol del Norte S. R.
L. y don Ignacio
Vicente Castillo de fecha doce de mayo del año dos mil doce, que corre de fojas cinco; por otro lado, don Hipólito Wilberto
Negreiros Flores al haber obtenido
una sentencia
fundada que corre de folios
doscientos sesenta
y ocho a doscientos
setenta,
que ordena
al demandado don Ignacio Vicente
Castillo otorgue la Escritura Pública del bien inmueble ubicado en
la Manzana 8 Lote 2 Pueblo Joven La Esperanza Sector Santa Verónica, Barrio 1, Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, Departamento de
la
Libertad,
inscrito
en la Partida
N° 14014170 del Registro de Predios
de la Zona Registral N° V Sede Trujillo en el proceso
seguido
ante el Primer
Juzgado Civil Transitorio de Descarga signado con el Número 2946-2012, derecho que ha
sido debidamente inscrito conforme corre de
folios
trescientos treinta y dos
a trescientos treinta
y cinco.
11. Por lo que estando en lo antes expuesto, carece de objeto que esta
Sala
se pronuncie sobre la materia a que contrae estos autos, por cuanto, en torno al mismo
inmueble el suscrito
litisconsorte ya tiene una
escritura pública debidamente registrada a su favor,
resultando así jurídicamente
imposible
que se superponga una escritura sobre otra, por lo que la
pretensión
deviene en infundada.
6. Ahora bien,
la Resolución casatoria
3943-2015-La Libertad, de fecha 26 de setiembre
de 2016, que declaró infundado el recurso de
casación interpuesto, concluyó lo
siguiente:
SÉTIMO.- Que, (...), cuando el Juez advierta alguna situación irregular, no debe
darle prevalencia,
que en lo que concierne al caso
de autos, disponer su formalización, ya que con ello le
daría
mayor solemnidad a lo
defectuoso,
o a la
situación anómala. Esta Sala Suprema
llega a
dicha conclusión en mérito
a la
revisión de los medios probatorios actuados a lo largo del proceso, de los
que se puede advertir que, Ignacio Vicente Castillo vendió el inmueble materia de
litis a Hipólito
Wilberto Negreiros
Flores el siete de marzo de dos mil doce, por la suma de treinta y cinco mil
soles (S/35,000.00), de modo que al once de mayo de
dos mil doce,
fecha
en la que realizó la compraventa a favor de la empresa Representaciones e Inversiones Los Ángeles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por la
suma de cincuenta mil soles (S/50,000.00), el bien ya no
estaba dentro de la
esfera patrimonial del vendedor Ignacio Vicente
Castillo, con lo cual se advierte la mala fe de éste, quedando
a salvo el derecho de
la ahora demandante
de hacer valerlo en la
vía
pertinente. Por
tales
fundamentos,
esta
Suprema
Sala considera
un contrasentido
avalar esta
circunstancia, en vía
judicial,
con una formalización del mencionado acto jurídico; amparando de ese modo situaciones jurídicas contradictorias; por el contrario, comprende
a los tribunales promover el esclarecimiento
de los hechos.
7. Siendo así, este Tribunal Constitucional no advierte ninguna insuficiencia en la resolución judicial cuestionada, pues tanto la Tercera Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad como la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, han expuesto suficientemente las razones
de su decisión; esto es, ha analizado el tópico aludido por la actora, concretamente su
pedido de otorgamiento de escritura
pública y, en atención a las pruebas aportadas, llegaron a la conclusión de que en torno
al mismo inmueble materia de otorgamiento
de escritura pública don Hipólito Wilberto Negreiros Flores (litisconsorte
necesario pasivo) ya tiene una escritura pública debidamente registrada a su favor, resultando
así
jurídicamente imposible que
se superponga una escritura sobre otra. Del mismo
modo, la Sala suprema concluye
que no se han infringido las
normas de derecho
procesal o material denunciadas, en la medida que advirtiendo una situación anómala donde se ha efectuado
una doble compraventa sobre un mismo bien inmueble, resulta imposible formalizar el segundo acto jurídico realizado de mala fe por parte del
vendedor don Ignacio Vicente Castillo, toda vez que ello acarrearía avalar el ejercicio
abusivo del derecho.
8. En este sentido, cabe concluir que en las resoluciones judiciales que se cuestionan en
el
presente amparo no se advierten vicios de motivación alguno,
sino el ejercicio
regular de la potestad jurisdiccional y competencia
para resolver el proceso judicial
subyacente, razón por
la cual corresponde
declarar infundada la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la
debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas
precisiones:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y
en
la misma línea,
de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha
labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. El artículo 9 del
Código Procesal
Constitucional
vigente
–norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de
la Constitución)– indica, de
manera más específica, que
procede el amparo o habeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
enunciando algunos
contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho
complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren
de forma directa,
no solamente los derechos
indicados en el referido artículo 9 del
Código Procesal Constitucional
vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar
un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme
a la Constitución, se produciría “cada
vez que
ésta se expida con violación de
cualquier
derecho fundamental y
no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4 del
CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f.
j. 14).
4. En cualquier caso,
atendiendo a
la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos
y materias que son de competencia exclusiva
de la jurisdicción ordinaria
y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura
constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de
las demandas de
amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo
lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a
la tutela procesal efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, es posible
afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones
de derechos fundamentales
ocurridas en procesos
judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de
procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los vicios
de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos
judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación
de derechos
que
conforman
la
tutela
procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de
inocencia, acceso a
la justicia y a los recursos impugnatorios, juez
legal predeterminado, ejecución
de
resoluciones,
etc.).
b) Defectos de trámite que
inciden en los derechos
del debido
proceso
(v.
gr:
problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho
de defensa, incumplimiento de requisitos formales para
que
exista una sentencia válida,
etc.).
Se trata de
supuestos en los que
la afectación se produce con ocasión de
una acción o una omisión proveniente de
un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como
sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC
Exp. n.º 6712-2005-HC,
f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha
señalado
que solo le compete controlar
vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación
o de motivación constitucionalmente
deficitaria.
8. En relación
con los defectos en
la motivación,
estos pueden ser
problemas
de
motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas
normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la
resolución analizada
carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se
han
utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por
ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico)
o fácticas (por
ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC,
f. j. 7, b y c).
9. Ahora bien, con respecto
a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la
judicatura
constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado
con las premisas normativas o fácticas, a
conocer de asuntos de
carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal
pertinente o más idónea para
el
caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica
adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos
que tienen relevancia constitucional. Entre
estos supuestos en los que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse
respecto de la motivación
externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de
otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente
de fuentes”
del
ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito
jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso,
o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez
que, conforme al criterio de
corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura
ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de
zonas exentas de control
constitucional dentro de
aquello que sí es de
su competencia.
10.
Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo,
a supuestos en los que
las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima
y solo se pretende cumplir formalmente
con
el deber de
motivar; cuando se presenta
una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero
que incurre en vicios de
razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar
lo que resuelve (que incluye
aquellos casos en los que
se necesita
de una motivación cualificada
y esta no existe
en
la resolución); cuando lo resuelto no tiene
relación
alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas).
11.
Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta
hace
referencia
a
trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en sentencias
o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual
trasgresión cualquiera de los
derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de:
(1) errores de exclusión de
derecho fundamental, es decir,
si no
se tuvo en cuenta un
derecho que debió considerarse; (2) errores en la
delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó
un contenido mayor o menor al que constitucionalmente
le correspondía, y (3) errores en la
aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental
o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º
00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).
12. Supuestos análogos a
estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto
de otros bienes constitucionales, como pueden
ser los principios o las garantías institucionales, o en
relación con el
ejercicio del control difuso,
todas estas cuestiones de carácter
manifiestamente constitucional, en las que
la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13.
En tal sentido, a juicio del Tribunal
Constitucional,
para realizar control
de constitucionalidad
de las resoluciones judiciales
habrá que verificar que:
1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión
debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental
(o de
un bien constitucional análogo).
2. La decisión judicial que
se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional
del derecho.
3. La decisión judicial que se
cuestiona sustenta su argumentación en una
aplicación
indebida del principio de proporcionalidad.
4. La decisión judicial que se
cuestiona omite
la aplicación del control difuso o hace una
aplicación errónea de este
tipo de control de constitucionalidad.
Donde el análisis de verificación
del supuesto a) es una condición previa para realizar el
análisis de verificación del supuesto
b).
14.
Asimismo, para todos los supuestos señalados se
requiere de la concurrencia conjunta de los
siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al
interior del
proceso
subyacente, cuando hubiera sido
posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la
judicatura
ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las
veces de una “cuarta instancia”;
y
3. Que la
resolución judicial violatoria
del
derecho fundamental cumpla con el
principio de definitividad, es decir, que
el
demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones
judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis.
En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia,
específicamente en la sentencia
03644-2017-PA/TC
(caso “Levi Paúcar”),
las cuales conviene emplear
y fundamentar en función al caso
concreto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lima, 28 de octubre de 2021.