Pleno. Sentencia 173/2021

 

EXP. N.° 02077-2019-PHD/TC

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VICENTE    RAÚL     LOZANO CASTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el arculo 5, primer párrafo, de la Ley Ornica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.

 

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada (ponente) votaron, en minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e infundada en lo demás que contiene la demanda de habeas data. Y el magistrado Blume Fortini votó por declarar fundada en parte, con el pago de los costos procesales e infundada en otro extremo de la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que debe declararse FUNDADA la demanda en ambos extremos de lo solicitado en su demanda e improcedente el pago de costos. Si bien coincido con los fundamentos esgrimidos para declarar fundado el extremo de la demanda en el que solicita se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp e improcedente el pago de costos; debo mencionar que, disiento del extremo que señala que la entrega de la información descrita en la sección primera de la citada Declaración Jurada, se encuentra exceptuada por mandato legal, por ser información de naturaleza reservada, en rito a los siguientes considerandos:

 

1.   El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen  Institucional,  en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp correspondientes al 2014, y de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

2.   Respecto de la información que solicita y se encuentra contenida en la Sección Primera de las declaraciones juradas, debemos de señalar que independientemente de si la norma que la clasifica como información reservada tiene rango legal o reglamentario,  es  necesario  determinar si  la información  solicitada de  dicha sección forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad.

 

3.   En ese sentido debemos mencionar que la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas, de acuerdo al formato único aprobado por el Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-

2004-PCM), lo constituyen aquellas informaciones relativas a los ingresos (sector público y privado), bienes inmuebles, bienes muebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero y otros bienes e ingresos (sector público y privado) tanto del declarante como de la sociedad de gananciales, acomo las acreencias y obligaciones a su cargo.

 

4.   Ahora, conforme lo de establecido el Tribunal Constitucional, luego de aplicado el Test de proporcionalidad en el Expediente 04407-2007-HD, el ejercicio de una función o servicio público no implicaa, en modo alguno, la eliminación de sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada, por lo cual dado que la información relativa a los ingresos provenientes del sector privado, a los


 

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instrumentos financieros, las acreencias y obligaciones de las personas que han ostentado calidad de funcionarios o servidores públicos se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad no pueden ser difundidas, sin perjuicio de que las mismas puedan ser obtenidas mediante la sistematización de otras bases de datos administradas por entidades públicas.

 

5.   No obstante, con relación a la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados gozan de publicidad registral, por lo cual, pueden ser obtenidas mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no constituye una lesión al derecho a la intimidad personal. El mismo efecto se produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.   En el presente caso, el actor solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se le brinde información sobre la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas del jefe de la Oficina de Imagen Institucional de Sedalib SA, actualmente en funciones, en lo que respecta a: (1) si presentó la misma cuando asumió el cargo, esto es, la correspondiente al año 2014; de ser afirmativa la respuesta, se le proporcione, (1.1) los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, la cual se encuentra contenida en la sección primera de la referida declaración, y (1.2) se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la declaración antedicha. Accesoriamente solicita el pago de costos.

 

2.   En la medida en que, a través del documento de foja 1, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública en virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 61 del citado código, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

Análisis del caso concreto

 

3.   El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.

 

4.   Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. A su turno, el artículo 9 del texto único ya citado, establece:

 

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.

 

5.   Empero, dicha  disposición  no  debe  entenderse  de manera que impida  difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan


 

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servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma:

 

Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.

 

6.   Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.

 

7.   Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente

03994-2012-PHD/TC.

 

8.   Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado.

 

9. Ahora bien, debe precisarse que conforme se aprecia del estatuto de Sedalib1, descargado del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento    (SUNASS)      [cfr.                        https://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php/eps/buen- gobierno-corporativo/estatutos-sociales], es una empresa cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepen y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. En tal virtud, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada es una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, Ley que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:

 

4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. (...)

 

10. Es   importante    precisar    que,   de   conformidad   con    la   primera   disposición complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.

 

 

 

 

1Adecuado conforme lo previsto por el numeral 1 de la Décimo Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280, Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2016.


 

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11. En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del Estado pues se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones siendo, además, que presta un servicio público consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 

12. Dentro del contexto descrito, cabe analizar si la información solicitada por el actor está sujeta a alguna restricción o si, por el contrario, debió serle entregada. Para ello se debe considerar en primer lugar, que el demandante requiere que: (1) se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional de Sedalib SA, actualmente en funciones, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas cuando asumió el cargo, esto es, la correspondiente al año 2014; de ser afirmativa la respuesta, se le proporcione, (1.1) los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, la cual se encuentra contenida en la sección primera de la referida declaración, y (1.2) se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la declaración antedicha.

 

En segundo lugar, analizar la respuesta otorgada por Sedalib SA al actor mediante Carta 012-2015-SEDALIB-SA.-LTAI/RVELARDE, que corre a fojas 13 a 15, alegando lo siguiente:

 

En las hojas de envío antes indicadas se advierte que su persona solicita las secciones de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de doce funcionarios de mi representada; al respecto le informo que la información requerida goza de excepcionalidad y confidencialidad informativa por contener daos personales y confidenciales que solo competen al declarante de conformidad con los dispuesto por el Inc. 5) del Art. 15-B de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

 

Asimismo, lo relacionado con los bienes muebles e inmuebles de los declarantes es de carácter público, por lo que tal información puede ser recaba en la Oficina Registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.

 

13. Al respecto, me permito replicar parte de los argumentos desarrollados por este Tribunal en las SSTC 05527-2015-PHD y 01194-2016-PHD —los que además suscribí en su oportunidad—, a efectos de deslizar la respuesta que entiendo debió proporcionarse a través de la sentencia en mayoría bajo comento, a saber:

 

[…] resulta pertinente recordar que el artículo 40 de la Constitución dispone que ‘(…) [e]s obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos. Dicho deber resulta necesario porque el ejercicio del derecho al acceso a la información pública permite a la sociedad civil, entre otras cosas, realizar un control de la transparencia en la gestión blica.

 

[fundamento 8 de las anotadas sentencias]


 

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Ahora bien, la concretización del citado mandato constitucional se realiza con la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos regulada por Ley 30161 (publicada el 28 de enero de 2014), cuyo artículo 8 prescribe:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Pe, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de  Transparencia y  Acceso  a  la  Información Pública,  y  la normativa vinculante.

 

[fundamento 9 de las anitadas sentencias]

 

En lo concerniente a la estructura de la declaración la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, prescribe que: (…) en tanto no se  apruebe el formato único para la declaración se  encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM)”. De acuerdo a dicho formato, la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda, que tienen la siguiente información:

 

Sección Primera

Sección Segunda

Datos generales del declarante, por ejemplo,

el   número   del   Documento   Nacional   de

Identidad, estado civil, dirección y RUC, cargo, función o labor, fecha que asume,  fecha de ceses, tiempo de servicio en la entidad.

Datos Generales de la Entidad

 

Entidad

 

Dirección

 

Ejercicio Presupuestal

Datos del (la) nyuge, esto es, su número

del Documento Nacional de Identidad y RUC.

   Datos   Generales   del   declarante      DNI

Apellidos y Nombres

Ingresos (tanto en el sector público como en

el    sector    privado):    remuneración    bruta

mensual   (quinta   categoría),   remuneración

bruta mensual por ejercicio individual (cuarta categoría) y otros ingresos mensuales (como bienes arrendados, dietas, entre otros).

Oportunidad de presentacn

 

Al inicio

 

Entrega periódica

 

Al cesar

 

 

Bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales: tipo de bien, dirección, número de ficha en Registros Públicos y valor del autoavalúo de cada uno de los bienes.

Declaración del patrimonio  Ingresos mensuales

(importe total del rubro I de la Seccn primera)

Bienes (importe total de los rubros II y III de la

Sección  primera)  Otros  (importe  total  de  los rubros IV y V de la Seccn primera)

 Bienes  muebles  del  declarante  y  de  la

sociedad de gananciales: marca, modelo, año, placa, caractesticas y valor de los vehículos y

Otra información que considere el obligado


 

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otros  bienes,  acerca  de  los  que  se  requiere

información sobre sus características.

 

     Ahorros,     colocaciones,     depósitos     e

inversiones   en   el   sistema   financiero   del

declarante     y     sociedad     de     gananciales:

información  sobre  la  entidad  financiera,  el instrumento financiero y el valor de cada uno

 

 Otros  bienes  e  ingresos  del  declarante  y

sociedad  de  gananciales,  en  el  ps  o  en  el

extranjero: detalle de los ingresos (del sector público o privado) y bienes.

 

Acreencias y obligaciones a su cargo, rubro:

detalle de la acreencia u obligación, es decir,

tipo de deuda y monto.

 

 

[fundamento 10 de las citadas sentencias]

 

14. Resulta  claro  entonces  que  existe  la  obligatoriedad  de  que  la  Administración publique periódicamente los ingresos de altos funcionarios y de otros servidores especificados por ley, deber que va de la mano con la exigencia legal de estos a presentar su declaración de ingresos, bienes y rentas, por lo que la entidad emplazada se encuentra en posición de informar si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional presentó la anotada declaración por el periodo señalado.

 

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que Sedalib SA no ha negado poseer la información solicitada, ya que únicamente ale que parte de la misma es confidencial y la otra de cacter público, que bien puede ser recabada en SUNARP

—sobre esto último volveremos más adelante—, situación que me permite afirmar de que se trata de información que obra en su poder, por tanto, corresponde analizar si es factible su entrega.

 

15. Sobre el particular, es menester anotar conforme se hizo en las SSTC 05527-2015- PHD y 01194-2016-PHD, previamente citadas que [i]ndependientemente de la regulación legal y el cacter de confidencialidad conferido por la Ley 30161 a toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos este Tribunal Constitucional reitera lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente 04407-2007-HD/TC, publicada el 28 de setiembre de 2009, en el portal institucional web del Tribunal Constitucional, con relación al carácter de público de: i) los datos de los instrumentos financieros indicados en la declaración jurada; ii) la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados y,  consecuentemente, dicha información  goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los ingresos y bienes provenientes del sector público que debedeclarar el funcionario


 

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o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que debe ser completa y actualizada (cfr. Expediente 04407-2004-HD/TC fundamentos 20 y 21)” [fundamento 11 de las anotadas sentencias].

 

Por consiguiente, los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, que se encuentran contenidos en la sección primera de la declaración de ingresos, bienes y rentas, es información de cacter público, siendo su entrega la regla a cumplir por parte de la entidad emplazada.

 

Asimismo, resulta inexacto lo expuesto por la emplazada en su carta de respuesta, respecto a los bienes muebles e inmuebles registrado en SUNARP, y es que se trata de información  contenida en  la declaración  que se encuentra bajo  su  recaudo, debiendo ser proporcionada sin importar que goce de publicidad registral. Esto revela la intención de rehuir de la obligación de proporcionar información de carácter público, lo que no se puede avalar.

 

16. Con relación a que Sedalib SA brinde una copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas presentada en el año 2014, por el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, actualmente en funciones, se estima que en tanto dicha sección constituye información pública, según el formato único de declaración de ingresos, bienes y rentas aprobado por el Decreto Supremo 080-2001- PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM), vigente a la fecha, tal como se seña en el fundamento 13 supra, y es publicada en el diario oficial El Peruano, el actor tiene derecho a dicha copia fedateada.

 

17. En consecuencia, considero que la pretensión del recurrente debe ser estimada en los extremos previamente señalados. No obstante, si bien nos encontramos ante una decisión estimatoria, entiendo que no corresponde disponer el pago de costos procesales en el presente caso, en atención a las razones que se exponen a renglón seguido.

 

Sobre los costos y costas procesales

 

18. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

19. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta


 

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regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

20. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de dulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

21. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

22. Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado  que  la excesiva  interposición  de demandas  de hábeas  data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

23. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

24. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona (STC 00266-2002-PA, fundamento 5).

 

A partir de lo expuesto, mi voto es por:

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin el pago de costos.


 

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2.   En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe a don Vicente Raúl Lozano Castro sobre la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas del jefe de la Oficina de Imagen Institucional de Sedalib SA, actualmente en funciones, cuando asumió el cargo, esto es, la correspondiente al año 2014. Asimismo, proporcione los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, los cuales se encuentran contenidos en la sección primera de la referida declaración, y se le entregue copia fedateada de la sección segunda de dicho documento; todo ello previo pago del costo por reproducción.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular a fin de expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin el pago de costos. En esa línea, me adhiero a todo lo expresado en el voto singular del magistrado Miranda Canales.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Discrepo con la ponencia en el extremo por el que declara fundada en parte la demanda, pues, considero que la demanda debe ser FUNDADA en todos los extremos referidos a brindar información al recurrente.

 

Al respecto, considero pertinente precisar que, en el presente caso, debió hacerse una correcta alusión a ley 30131, ley que regula la presentación de Declaración Jurada de Ingresos. Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.

 

Allí, se establece en el artículo 8, que la declaración jurada es considerada instrumento público, y por el carácter de información que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley

27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a la normativa

vinculante.”

 

Del análisis de los presentes actuados se tiene que la información solicitada no se encuentra inmersa en alguna de las causales de excepción de la normativa anteriormente citada, razón por la cal la demanda debe ser estimada.

 

Finalmente, considero que procede la exención del pago costas y costos procesales, ante el reconocimiento del riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuada por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en rminos de innecesaria sobre carga procesal y de perdida de recursos públicos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de 10 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, gerente general de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario de Sedalib SA responsable de otorgar la información pública. Solicita que se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, requiere copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de las costas y los costos del proceso.

 

Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de Sedalib SA, contesta la demanda  y  solicita que esta  sea declarada  improcedente,  porque  la  información requerida contiene datos personales y confidenciales que solo competen al declarante, conforme le comunicó mediante Carta 12-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de

8 de abril de 2015. Asimismo, señala que la información relacionada con los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp es pública y que puede ser recabada en la oficina registral correspondiente.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no se encuentra relacionada ni con la vida íntima ni con la salud del funcionario cuya declaración se requiere.

 

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la impugnada y declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, la información requerida no está referida a las funciones que ejerce Sedalib SA ni a las tarifas o características de los servicios que presta.

 

FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda


 

1.      De  acuerdo  con  el  artículo  62  del  digo  Procesal  Constitucional,  para  la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.  Conforme se aprecia de autos, este requisito ha sido cumplido por el accionante, mediante solicitud de 1 de abril de 2015 (folio 1).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.      El accionante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, requiere copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de las costas y los costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación solicitada puede ser entregada.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

4.      Con relación al ejercicio de este derecho frente a empresas estatales, el artículo 8 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, dispone que aquellas están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en esta ley.

 

5.      De igual forma, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que a las empresas estatales se les aplica también el principio de publicidad. Así, la información que poseen es de interés público en tanto el Estado es titular de acciones y ejerce el control de dichas empresas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC).

 

6.      En la medida que Sedalib SA es una empresa estatal cuyo accionariado  está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén, conforme se detalla en  su estatuto vigente (http://www.sedalib.com.pe/upload/ ORGANIZACION/ESTATUTOS_SEDALIB.pdf), resulta aplicable el principio de


 

publicidad, por lo que se encuentra obligada a suministrar la información pública que posee.

 

7.      La publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De a que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, de acuerdo al artículo 2, inciso 5, de la Constitución y los artículos 13 a 18 del TUO de la Ley 27806.

 

8.      Ahora bien, en cuanto a la información requerida, debe indicarse que los artículos

40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, a como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.

 

9.      La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Pe, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

10.    Asimismo,  conforme  se  indica  en  la  segunda  disposición  complementaria transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como pública.

 

11.    Este Tribunal estima que, en virtud de la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos, y del hecho que la emplazada no ha negado la existencia de la información solicitada, corresponde estimar el extremo de la demanda referido a que Sedalib SA informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración correspondiente al 2014.

 

12.    Ahora bien, sobre el extremo referido a que se proporcione al actor la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que conforme se ha citado en el fundamento 3― la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten


 

la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

13.    Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose a exceptuada de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

14.    Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.

 

15.    Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal estima que la información contenida en dicha sección es pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:

 

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus

veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, sen corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada. […]

 

16.    Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con  entregar la información  solicitada,  previo  pago  del  costo  de reproducción.

 

17.    De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

18.    En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo  generó.  Esta  práctica,  en  principio,  resultaría  inocua  si  se  la  mira


 

aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados a este Tribunal, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

19.    Estas  variadas  peticiones  realizadas  individual  y  frecuentemente  a  la  misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

20.    Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos.

 

21.    Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.      ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) que informe al recurrente si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de la misma, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costas ni costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en lo demás que contiene.

SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES

 

Discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que se informe al demandante si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al 2014; y de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada presentada por el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, con expresa condena del pago de costos procesales. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a proporcionar la información de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp contenidos en la sección primera de la mencionada declaración jurada.

 

S.

 

BLUME FORTINI