Pleno. Sentencia
173/2021
EXP. N.° 02077-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021,
se consideró aplicar, en la
causa de autos,
lo previsto en el artículo 5, primer párrafo,
de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece,
entre
otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos
emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que
resuelven:
Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.
Por su parte, los
magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada (ponente)
votaron, en
minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e
infundada en lo demás que
contiene la
demanda de habeas data. Y el magistrado Blume Fortini votó por declarar fundada en parte, con
el pago de los
costos
procesales e infundada en
otro
extremo de la demanda.
La Secretaría
del Pleno deja constancia
de que
la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y
que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR
DE
LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
considero que debe
declararse FUNDADA la demanda
en
ambos extremos de lo solicitado en su demanda e improcedente el pago de costos. Si bien coincido con los
fundamentos esgrimidos para declarar fundado el extremo de
la demanda
en
el que solicita
se le entregue copia fedateada
de la sección
segunda de la Declaración
Jurada de Bienes y Rentas e
Ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp e improcedente el pago de costos; debo mencionar que, disiento del extremo que señala que la entrega de la
información descrita
en
la sección primera
de la citada Declaración Jurada, se encuentra exceptuada por mandato
legal, por ser información de
naturaleza reservada, en mérito a los siguientes
considerandos:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición de la
demanda, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp correspondientes al 2014, y de
ser
positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada,
además
del pago de costas y costos del
proceso.
2. Respecto de la información que solicita y se encuentra contenida
en la Sección
Primera de las declaraciones juradas, debemos de señalar que independientemente
de si la norma que la clasifica como información reservada tiene
rango legal o reglamentario, es necesario determinar si la información solicitada de
dicha
sección forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad.
3. En ese sentido debemos mencionar que la información contenida en la sección
primera de las declaraciones juradas, de acuerdo al formato único aprobado por el Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-
2004-PCM), lo constituyen aquellas informaciones relativas a los ingresos (sector público y privado), bienes inmuebles, bienes muebles, ahorros, colocaciones,
depósitos e inversiones en el sistema
financiero y otros bienes e
ingresos (sector público y privado) tanto del declarante como de la
sociedad de gananciales, así
como las acreencias y obligaciones
a su cargo.
4. Ahora, conforme lo dejó establecido el Tribunal Constitucional,
luego de aplicado el Test de proporcionalidad en el Expediente 04407-2007-HD, el ejercicio de una función o servicio público no implicaría, en modo alguno,
la eliminación de sus derechos constitucionales a
la intimidad y a
la vida privada, por
lo cual dado que la información relativa a los ingresos provenientes del sector privado, a los
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instrumentos financieros, las acreencias y obligaciones de
las personas que han
ostentado calidad
de funcionarios o servidores
públicos se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad no
pueden ser difundidas,
sin perjuicio de que las mismas puedan ser
obtenidas mediante la sistematización de
otras bases de datos
administradas por entidades públicas.
5. No obstante, con relación a la información detallada de los bienes muebles e
inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden
ser registrados gozan de publicidad
registral, por lo cual, pueden ser
obtenidas mediante dichos mecanismos; por
lo cual la
disposición de esta información no
constituye una lesión al derecho a la
intimidad personal. El mismo efecto se
produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya
que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de
transparencia
de la entidad responsable.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto por
la opinión de mis colegas
magistrados, emito el presente
voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. En el presente caso, el actor solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso
a la
información pública, se le brinde información sobre
la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas del jefe de la
Oficina de Imagen Institucional de
Sedalib SA,
actualmente en funciones, en
lo que respecta a:
(1) si presentó la misma cuando
asumió el cargo, esto es, la correspondiente al año 2014; de ser afirmativa la respuesta, se le proporcione, (1.1) los datos relativos a todos aquellos
ingresos provenientes del sector público y de los
bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, la cual se encuentra contenida en la
sección primera
de la
referida declaración, y (1.2) se le entregue copia fedateada
de la
sección segunda de la
declaración antedicha.
Accesoriamente solicita el pago de
costos.
2. En la medida en que, a través del documento
de foja 1, el recurrente ha cumplido el
requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para
el
análisis de
la denegatoria de la entrega de información pública en virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 61 del citado
código, corresponde
emitir pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso concreto
3. El derecho fundamental de acceso a la
información
pública garantiza a toda persona
la facultad de
solicitar, sin expresión de causa, la
información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública en el plazo
legal y con el
costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece
de carácter público toda información cuya entrega
lesione el derecho fundamental a la
intimidad,
afecte la
seguridad nacional o esté
expresamente
excluida por
ley.
4. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado
están obligadas a entregar la
información pública con la que cuenten. A
su turno, el artículo
9 del texto único ya citado,
establece:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas
en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar
de la Ley N° 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a
informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.
5. Empero, dicha
disposición no debe
entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan
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servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción
prevista en el artículo
3 de
la misma norma:
Toda información
que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
6. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.
7. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una
Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
03994-2012-PHD/TC.
8. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional,
las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en
vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la
información pública se ejerza
respecto a empresas que
se encuentran íntegramente
bajo el control
del Estado.
9. Ahora
bien, debe precisarse
que conforme se aprecia del estatuto de Sedalib1,
descargado del portal institucional de
la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) [cfr. https://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php/eps/buen- gobierno-corporativo/estatutos-sociales], es una empresa cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepen y está organizada
según el régimen de
la sociedad anónima. En tal virtud, el Tribunal
Constitucional considera que la emplazada es una empresa
de accionariado estatal
único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto
Legislativo 1031, Ley que
promueve la eficiencia de la actividad
empresarial del
Estado, a saber:
“4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas
bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total
de las acciones
y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de
Accionistas. (...)”
10. Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición
complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas del
Estado
pertenecientes al
nivel
de gobierno regional
y local.
1Adecuado conforme lo previsto por el numeral 1 de la Décimo Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280, Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de diciembre de 2016.
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11.
En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del
Estado pues se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones siendo,
además, que presta un servicio público consistente en la prestación
de servicios de saneamiento (agua potable
y alcantarillado). Por tanto, se colige
que se encuentra
sujeta a la presunción de
publicidad respecto de
la información que
se le solicita en ejercicio del derecho
de
acceso a la información
pública.
12.
Dentro del contexto descrito, cabe analizar si la información solicitada por el actor
está sujeta a alguna restricción o si, por el contrario, debió serle entregada. Para ello se debe considerar en primer lugar, que el demandante requiere que: (1) se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional de Sedalib SA, actualmente en funciones,
presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas cuando asumió el
cargo, esto es, la correspondiente al
año 2014; de ser afirmativa la respuesta, se
le proporcione, (1.1)
los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector
público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en
SUNARP, la cual se encuentra contenida
en la sección primera
de la
referida declaración, y (1.2) se le
entregue copia fedateada
de la sección segunda de la declaración
antedicha.
En segundo lugar, analizar
la respuesta otorgada por
Sedalib
SA al actor mediante Carta
012-2015-SEDALIB-SA.-LTAI/RVELARDE, que corre a fojas 13 a 15, alegando lo siguiente:
“En las hojas de envío antes indicadas se advierte que su persona solicita las secciones de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de doce funcionarios de
mi
representada; al respecto le informo que la información requerida goza de
excepcionalidad y confidencialidad informativa por contener daos personales y
confidenciales
que
solo competen al declarante de conformidad con los dispuesto por el Inc. 5) del Art. 15-B de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
Asimismo, lo relacionado
con los bienes muebles e inmuebles de los
declarantes es de carácter público, por lo que tal información puede ser recaba en la Oficina Registral correspondiente,
efectuando el pago y la tramitación
respectiva.
13.
Al respecto, me permito
replicar parte de los argumentos desarrollados por este Tribunal en las SSTC 05527-2015-PHD
y 01194-2016-PHD
—los que además suscribí en su oportunidad—, a efectos de deslizar la
respuesta que entiendo debió proporcionarse a través
de
la sentencia en mayoría bajo
comento, a saber:
“[…] resulta
pertinente recordar que
el artículo 40 de la Constitución dispone
que
‘(…) [e]s obligatoria la publicación
periódica en el diario oficial de los
ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros
servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos’. Dicho deber
resulta necesario porque el ejercicio del derecho al acceso a la información
pública permite a la sociedad civil, entre otras cosas, realizar
un control de la transparencia en la gestión pública.
[fundamento 8
de
las anotadas sentencias]
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Ahora bien, la concretización del citado mandato constitucional se realiza con la presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos regulada por Ley 30161 (publicada el 28 de enero de 2014), cuyo artículo 8 prescribe:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público
y, por el carácter de la información confidencial que contiene,
queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública,
y
la
normativa vinculante.
[fundamento 9
de
las anitadas sentencias]
En lo concerniente a la estructura de la declaración la segunda disposición
complementaria y transitoria de la Ley 30161, prescribe que: “(…) en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se
encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM
(modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM)”. De acuerdo a dicho formato, la declaración cuenta
con
una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda, que tienen la siguiente información:
|
Sección Primera |
Sección Segunda |
|
✓ Datos generales del declarante, por ejemplo, el número
del Documento Nacional de Identidad, estado
civil, dirección y
RUC, cargo, función
o labor, fecha que asume,
fecha de ceses, tiempo de servicio en
la entidad. |
✓ Datos Generales de la Entidad Entidad Dirección Ejercicio Presupuestal |
|
✓ Datos del (la) cónyuge, esto es, su número del Documento Nacional de Identidad y RUC. |
✓ Datos Generales del declarante DNI Apellidos y Nombres |
|
✓ Ingresos (tanto en
el sector público como en el sector
privado): remuneración bruta mensual (quinta categoría),
remuneración bruta mensual
por ejercicio
individual
(cuarta categoría) y
otros ingresos mensuales (como
bienes arrendados,
dietas, entre
otros). |
✓ Oportunidad de presentación Al inicio Entrega periódica Al cesar |
|
✓ Bienes inmuebles del declarante y de la
sociedad de gananciales: tipo de bien,
dirección, número
de ficha en Registros
Públicos y valor del autoavalúo de cada uno de los bienes. |
✓ Declaración del patrimonio Ingresos mensuales (importe total del rubro I de la Sección primera) Bienes (importe total
de los rubros II y III de la Sección primera)
Otros (importe total de los
rubros IV y V de la Sección primera) |
|
✓ Bienes muebles
del declarante
y
de
la sociedad de gananciales: marca, modelo, año, placa, características y valor de los vehículos y |
Otra información
que considere el obligado |
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|
otros bienes, acerca
de
los que
se
requiere información sobre sus
características. |
|
|
✓ Ahorros,
colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero
del declarante
y
sociedad de
gananciales: información
sobre
la entidad financiera,
el instrumento financiero y el valor de cada
uno |
|
|
✓ Otros bienes e ingresos
del declarante
y sociedad de gananciales,
en el
país o en
el extranjero: detalle de los ingresos (del sector
público o privado) y
bienes. |
|
|
✓ Acreencias y obligaciones a su cargo, rubro: detalle de la acreencia u obligación, es decir, tipo de
deuda y monto. |
|
[fundamento 10 de las citadas sentencias]
14.
Resulta claro entonces que existe la obligatoriedad
de
que
la
Administración
publique periódicamente los ingresos de
altos funcionarios y de
otros servidores especificados por
ley, deber que va de la mano con la
exigencia legal de estos a presentar su declaración de ingresos, bienes y rentas, por lo que la entidad emplazada se encuentra en posición de
informar si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional presentó la anotada declaración por
el periodo señalado.
Sin perjuicio de
ello, cabe
recordar que Sedalib
SA no ha negado poseer la
información solicitada, ya
que únicamente alegó que
parte de la misma es confidencial y la otra de carácter público, que bien puede ser recabada en SUNARP
—sobre esto último volveremos más adelante—, situación que me permite
afirmar de que se trata de información que obra en su poder, por tanto, corresponde analizar si es factible su entrega.
15.
Sobre el particular, es menester anotar —conforme se hizo en las SSTC 05527-2015-
PHD y 01194-2016-PHD, previamente citadas— que
“[i]ndependientemente de la regulación legal y el carácter de
confidencialidad
conferido por la Ley 30161 a
toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de ingresos,
bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos este Tribunal Constitucional
reitera lo expresado en la sentencia
recaída en el Expediente
04407-2007-HD/TC,
publicada el 28 de setiembre de 2009, en el portal institucional web del Tribunal
Constitucional, con relación al carácter de público de: i) los datos de los instrumentos
financieros indicados en la
declaración jurada; ii) la información detallada
de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y
servidores públicos,
en
tanto estos bienes pueden ser registrados y, consecuentemente, dicha información
goza de
publicidad registral y puede
ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los
ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá
declarar el funcionario
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o servidor
público, ya que dicha información debe ser
de posible acceso a través de
los portales de transparencia
de la entidad responsable, información que
deberá ser completa y actualizada (cfr. Expediente 04407-2004-HD/TC fundamentos 20 y 21)” [fundamento 11 de las anotadas
sentencias].
Por consiguiente, los datos relativos
a todos aquellos ingresos provenientes del sector público y de los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP, que
se encuentran contenidos en la sección primera de la declaración de ingresos, bienes y
rentas, es información de carácter
público, siendo su entrega la regla a cumplir por parte de la entidad
emplazada.
Asimismo, resulta inexacto lo expuesto por la emplazada en su carta
de respuesta,
respecto a los bienes muebles
e inmuebles registrado en SUNARP, y es que se trata
de información contenida en
la declaración que se encuentra bajo su recaudo, debiendo ser proporcionada sin importar que goce de publicidad registral. Esto revela la intención de
rehuir de
la obligación de proporcionar información de carácter
público, lo que no se puede avalar.
16. Con relación a que Sedalib SA brinde una copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada
de ingresos, bienes y rentas presentada
en
el año 2014, por el
jefe de la Oficina de Imagen Institucional, actualmente en funciones, se estima que en tanto dicha
sección constituye información pública, según el formato único de
declaración de ingresos, bienes y rentas aprobado por el Decreto Supremo 080-2001- PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM), vigente a la fecha, tal como se señaló en el fundamento 13 supra, y es publicada en el diario oficial El Peruano,
el actor tiene derecho a dicha copia fedateada.
17. En consecuencia, considero que la pretensión del recurrente debe ser estimada en los extremos previamente señalados. No obstante, si bien nos encontramos ante una decisión estimatoria, entiendo que
no corresponde disponer
el
pago de costos
procesales en el presente caso, en atención a
las razones que
se exponen a renglón
seguido.
Sobre los costos
y costas procesales
18. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado
al pago de costos […]”.
19. Como se
puede observar, la citada disposición
normativa establece la
obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de
costas y costos procesales cuando la demanda
constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo
el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta
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regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales
de tutela de derechos.
20. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene
a la fecha un aproximado de 220 procesos de
hábeas data en el Tribunal
Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre
qué funcionarios de Sedalib
SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en
distintos procesos.
21. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga
procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200
demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un
perjuicio en los gastos públicos
del Estado.
22. Adicionalmente, el abuso
de derecho es
una figura proscrita por
el
artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha
definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos
que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las
personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En
consecuencia, dado
que la excesiva
interposición
de demandas de hábeas
data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a
la información pública, se
evidencia un uso abusivo del
derecho.
23. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial
respectivo (artículo
411 del Código Procesal Civil,
en
concordancia con el artículo IX del Código
Procesal Constitucional), se advierte
que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante
como abogado.
24. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer
un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios,
el demandante desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales destinados a
la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de
la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC
00266-2002-PA, fundamento 5).
A partir
de lo expuesto, mi voto
es por:
1. Declarar FUNDADA la
demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso
a la información pública, sin
el pago de costos.
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2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de La
Libertad SA (Sedalib
SA) informe a don Vicente Raúl Lozano Castro sobre la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas del jefe de la Oficina de Imagen Institucional de Sedalib SA, actualmente
en
funciones, cuando asumió el cargo, esto es, la
correspondiente
al
año 2014. Asimismo, proporcione los datos relativos a todos aquellos ingresos provenientes del sector
público y de los bienes muebles e inmuebles
registrados en SUNARP, los cuales se encuentran contenidos en la sección primera de la referida
declaración, y se
le entregue copia fedateada de la sección segunda de dicho documento;
todo ello previo pago del costo por reproducción.
S.
MIRANDA CANALES
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por
la posición asumida
por mis colegas magistrados, emito el
presente
voto singular a fin de expresar
que no coincido con el sentido de
la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar FUNDADA
la demanda por acreditarse
la vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin el pago de costos. En esa línea, me adhiero a todo lo expresado en el voto singular del magistrado Miranda Canales.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Discrepo con la ponencia en el extremo por
el
que declara fundada en parte la demanda, pues, considero que la demanda
debe
ser
FUNDADA en todos los extremos referidos a
brindar información al recurrente.
Al respecto, considero pertinente precisar que, en el presente caso, debió hacerse
una correcta alusión a ley 30131, ley que regula la presentación de
Declaración Jurada de Ingresos.
Bienes
y Rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado.
Allí, se
establece en el artículo 8, que “la
declaración jurada
es
considerada instrumento público, y por el carácter de información que contiene, queda
sujeta a las excepciones establecidas
en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a la normativa
vinculante.”
Del análisis de
los presentes actuados se tiene que
la información solicitada
no se encuentra
inmersa en alguna de las causales de excepción de
la normativa anteriormente citada, razón
por la cal la demanda debe ser estimada.
Finalmente, considero
que procede la exención del pago costas y costos procesales, ante
el
reconocimiento del riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuada
por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobre carga procesal
y de
perdida de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS FERRERO
COSTA Y SARDÓN DE
TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de 10 de diciembre
de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de
la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda
de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas
Gamarra,
gerente general de la empresa de Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado
de la
Libertad Sociedad Anónima (Sedalib
SA) y don Ricardo Joao
Velarde Arteaga, funcionario de
Sedalib
SA responsable de otorgar la información pública. Solicita que se le informe si el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en
funciones al momento de la
interposición de
la demanda, presentó su declaración jurada
de bienes y rentas e ingresos correspondiente al
2014
y, de ser positiva la respuesta, se le
proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público
y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp.
Asimismo, requiere copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de
las costas y los costos del
proceso.
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de
apoderado de Sedalib SA, contesta
la demanda y
solicita que esta sea declarada
improcedente,
porque la información requerida
contiene datos personales y confidenciales que solo
competen al declarante, conforme le comunicó mediante Carta 12-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de
8 de abril de 2015. Asimismo, señala que la información relacionada
con
los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp
es
pública y que puede ser
recabada
en
la oficina registral correspondiente.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada
la demanda, por considerar que
la información solicitada no se encuentra
relacionada ni con
la vida íntima ni con la
salud del funcionario cuya declaración se requiere.
La Sala Mixta Permanente de
la Corte Superior de Justicia
de La Libertad revocó la impugnada y declaró improcedente la demanda, pues, a
su juicio, la información
requerida no está referida
a las funciones que ejerce Sedalib SA ni a las tarifas o características
de
los servicios que presta.
FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con
el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, para
la
procedencia del habeas data se
requerirá
que el demandante
previamente
haya
reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de
su derecho y que el
demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo
establecido. Conforme se
aprecia de autos, este requisito ha sido cumplido por el
accionante, mediante solicitud
de 1 de abril de 2015
(folio 1).
Delimitación del
asunto
litigioso
2. El accionante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le informe si
el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de
la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada
de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos
los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp.
Asimismo, requiere
copia fedateada de la sección segunda
de la referida declaración jurada,
además del pago de
las
costas y los costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar
si la documentación solicitada puede ser entregada.
Análisis de la controversia
3. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su
artículo 2, inciso
5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a “solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones
de seguridad
nacional”.
4. Con relación al ejercicio de este derecho frente a empresas estatales, el artículo 8 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, dispone que aquellas están sujetas al procedimiento de acceso a
la información establecido en esta
ley.
5. De igual forma, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que a
las empresas estatales se
les aplica también el principio de
publicidad. Así, la información que
poseen es de interés público en tanto el Estado es titular de acciones y ejerce
el
control de dichas empresas (Cfr. Sentencia emitida
en
el Expediente 03994-2012-PHD/TC).
6. En la medida que Sedalib
SA es una empresa estatal cuyo accionariado está
compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Ascope
y Chepén,
conforme se detalla
en su estatuto
vigente (http://www.sedalib.com.pe/upload/ ORGANIZACION/ESTATUTOS_SEDALIB.pdf), resulta aplicable el principio de
publicidad, por lo que
se encuentra obligada a suministrar
la información pública que
posee.
7. La publicidad
en
la actuación de los poderes
públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. Sentencia emitida
en
el Expediente 02579-2003-HD/TC). De
ahí
que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública
deben ser interpretadas de manera restrictiva
y encontrarse debidamente fundamentadas, de acuerdo al artículo 2,
inciso 5, de la Constitución y los
artículos 13 a 18 del TUO
de la Ley 27806.
8. Ahora bien, en cuanto a la información requerida, debe indicarse que los artículos
40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar
periódicamente en
el
diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos
que prescriba la ley, así como el deber de estos de
presentar su
declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar
en los mismos, respectivamente.
9. La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo
siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de
la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y la normativa vinculante.
10. Asimismo,
conforme
se
indica
en la segunda disposición complementaria
transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración
jurada, se encuentra vigente el aprobado por
Decreto Supremo 080-2001-PCM
(modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta
con
dos secciones: la primera, calificada
como información reservada, y la segunda, calificada como
pública.
11. Este Tribunal
estima que, en virtud de la obligatoriedad de presentar la declaración
jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos, y del hecho que la emplazada no ha negado la existencia de
la información solicitada,
corresponde estimar el extremo de la demanda referido a que Sedalib
SA informe si el jefe
de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la interposición
de la demanda, presentó su declaración
correspondiente al
2014.
12. Ahora bien, sobre el extremo referido a que se proporcione al actor la información relativa
a todos los ingresos provenientes del
sector
público y los bienes muebles
e inmuebles registrados en la
Sunarp, debe
recordarse que ―conforme
se ha
citado en el fundamento 3―
la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten
la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
13. Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida
en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha
indicado, ha sido calificada
como reservada, encontrándose
así
exceptuada de ser
entregada por mandato legal. Por ello, corresponde
desestimar este extremo de
la demanda.
14. Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha
entidad a
través de los mecanismos de publicidad registral que
el ordenamiento
jurídico prevé.
15. Finalmente, con
relación a la entrega de una
copia fedateada de la sección
segunda
de la referida declaración jurada, este Tribunal
estima que la información contenida en dicha sección es pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución,
y al artículo 9 de la Ley 30161,
que establece:
Artículo 9. Presentación y
publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través
del
Sistema de Declaraciones
Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus
veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo
con
la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo,
la Contraloría
General de la República publica en su página web la sección pública
del
formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175,
se
publican en el diario oficial El Peruano,
de acuerdo con la sección pública que
contiene el formato único de declaración jurada. […]
16. Por
tanto, corresponde estimar este
extremo de la demanda y
ordenar a Sedalib SA
que cumpla con
entregar la información solicitada, previo pago del costo
de reproducción.
17. De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que
resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y
motivada que refiere el
Código Procesal Civil
en su artículo 412.
18. En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia
causa, situación que
merecería que se le paguen honorarios por una
controversia que él mismo
generó.
Esta
práctica,
en principio, resultaría inocua si se la mira
aisladamente. No obstante, debe
tenerse
presente que
don Vicente Raúl Lozano
Castro ha interpuesto a la fecha
más de 250 recursos de
agravio constitucional que han sido elevados a este Tribunal, correspondiendo la mayoría
de ellos a procesos
de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.
19. Estas variadas
peticiones
realizadas
individual y frecuentemente a la misma
empresa demandada no hacen más que evidenciar una
conducta que desnaturaliza
este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la
obtención
del
pago continuo de costos, ejercicio que
constituye un
abuso del derecho,
proscrito por el artículo 103 de la Constitución.
20. Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la
sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también
el
ejercicio oportuno de la función jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde
exonerar a la demandada del
pago de costos.
21. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde
ordenar el pago de las costas.
Por estos fundamentos,
nuestro voto es por lo
siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración
al derecho de
acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA (Sedalib SA) que
informe al recurrente si el jefe de la
Oficina de Imagen Institucional, en funciones al momento de la
interposición de
la demanda, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda
de la misma, previo pago del costo de
reproducción, sin el pago de costas ni costos
procesales.
3. INFUNDADA
en lo demás que contiene.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES
Discrepo de
la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de
mayoría, por transgredir
lo preceptuado
en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda,
se impondrán (los) costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable;
máxime para quien administra justicia constitucional.
Mandato que se ha incumplido por
razones subjetivas.
Sentido de mi
voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en el extremo que se informe
al
demandante si el jefe
de la Oficina de Imagen Institucional, en funciones
al momento de la interposición de la demanda, presentó su declaración jurada de
ingresos, bienes y rentas correspondiente al 2014; y de
ser positiva la respuesta, se le proporcione la
información referida a la copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada
presentada por el jefe de la Oficina de Imagen Institucional, con expresa condena del pago de costos procesales. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido
a proporcionar la información de todos
los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp contenidos en la sección primera de la mencionada
declaración jurada.
S.
BLUME FORTINI