SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Menacho Salas contra la sentencia de fojas 368, de fecha 17 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda en el extremo referido a la devolución de los descuentos efectuados a su pensión de jubilación y los intereses legales correspondientes.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República a fin de dejar sin efecto los descuentos que se vienen realizando a sus pensiones, y la devolución de los descuentos efectuados más los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que mediante Resolución 555-93-CCD/G.RR.HH., del 19 de noviembre de 1993, la emplazada le otorgó pensión de cesantía de carácter renovable. Refiere que el Congreso de la República desde octubre de 2016, de forma arbitraria e ilegal, procede a descontarle la suma mensual de S/ 693.33 a su pensión, lo cual afecta su derecho constitucional a la vida y a la pensión, en conexidad con el mínimo vital.
El procurador público del Poder Legislativo deduce las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que lo vertido por el demandante se encuentra dirigido a cuestionar las actuaciones administrativas, motivo por el cual deberá recurrir al proceso contencioso-administrativo. Agrega, que los descuentos realizados a la pensión del actor se encuentran justificados, en virtud al Memorando 1912-2016-DRRHH/DGA/CR, el cual dispuso que se proceda a descontar el 50 % de la pensión de cesantía que percibe el accionante hasta culminar con la devolución total de la suma de S/ 152 024.66, saldo pendiente de cobro por doble percepción de ingreso en que ha incurrido don Aquilino Menacho Salas durante el periodo de 1999 hasta el 2009, ello al amparo del mandato judicial contenido en la Resolución 13, de fecha 23 de setiembre de 2011 (Expediente 715-2010), que resolvió declarar fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesto en contra del ahora recurrente. Con relación a la devolución de los descuentos efectuados señala que el proceso de amparo tiene por finalidad la restitución de los derechos y no la declaratoria de derechos.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2018 (f. 283), declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada. Con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 309) declaró fundada en parte la demanda por estimar que si bien en el proceso ordinario sobre obligación de dinero interpuesto por el Congreso de la República contra el ahora actor (Expediente 715-2010), se ordenó a este último cumpla con pagar el monto de S/ 183 366.30, el cual quedó consentido; de lo actuado y revisado el reporte del mencionado expediente en la página del Poder Judicial, no se aprecia mandato judicial en el cual se ordene que el monto a pagar por el accionante sea descontado de su pensión, así como tampoco se observa que el demandante haya dado su autorización para dicho descuento, ello de conformidad con lo establecido en la Ley 28110. Asimismo, declaró improcedente el extremo referido a la devolución de los descuentos realizados por considerar que si bien ello se realizó con base en la sentencia de fecha 23 de setiembre de 2011 (que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero), esto es, la obligación del ahora actor de pagar al Estado un dinero que fue cobrado por error, por lo que no existe un pago indebido; solo que la forma de cobrarla no es la correcta.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 384), respecto a la devolución de los descuentos efectuados a su pensión de jubilación y los intereses legales correspondientes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se deje sin efecto los descuentos que se realizan a sus pensiones y la devolución de los descuentos efectuados más los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la
suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente (S/ 240.56) tal
como se aprecia de las boletas de pago obrantes de fojas 5 al 14, se procederá a
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Cuestiones preliminares
3.
En el presente caso, tenemos
que las instancias judiciales declararon fundada la demanda en el extremo
relativo a que se dejen sin efecto los descuentos que se realizan a su pensión
de cesantía regulada por el Decreto Ley 20530.
4.
Por consiguiente, este
Tribunal solo se pronunciará respecto al extremo cuestionado mediante RAC, y el
cual ha sido desestimado por las instancias judiciales, como es el referido a
la devolución de los descuentos efectuados desde octubre de 2016, más los
intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Cabe recordar que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional prescribe: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (…)”.
6. Así, habiéndose determinado mediante la sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2020, que adquirió la calidad de cosa juzgada, que los descuentos efectuados por la entidad demandada a la pensión de cesantía del demandante han sido declarados inconstitucionales, corresponde señalar que estos también deben ser devueltos al actor, toda vez que, como ya se indicó, los descuentos realizados a su pensión de pensión resultan ser irregulares.
7. En otras palabras, este Tribunal considera que los descuentos efectuados desde octubre de 2016 hasta la actualidad deben ser devueltos al accionante, pues como ya se ha señalado líneas arriba, no existe mandato judicial expreso que haga referencia a que el monto adeudado por don Aquilino Menacho Salas al Congreso de la República debe ser descontado de su pensión de cesantía. Por consiguiente, este Colegiado estima que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional interpuesto por el ahora accionante.
8. Finalmente, en lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme en el artículo 1246 del Código Civil. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, sin el pago de las costas del proceso.
9. Por otro lado, se exhorta al Congreso de la República para que, de manera diligente, interponga las acciones administrativas y/o judiciales para realizar el cobro de lo adeudado por el señor Aquilino Menacho Salas, ascendente al monto de S/ 183 366.30, de conformidad con lo resuelto en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 715-2010), con la finalidad de proteger los fondos del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado por el señor Aquilino Menacho Salas.
2.
ORDENAR al Congreso de la República que cumpla con la devolución de los descuentos efectuados a la pensión de cesantía
del demandante desde octubre de 2016, más los intereses legales y los costos
del proceso de conformidad con los fundamentos supra.
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de
las costas del proceso.
4.
EXHORTAR al
Congreso de la República para
que interponga las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes a
fin de poder realizar el cobro de lo adeudado por el
señor Aquilino Menacho Salas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso se aplican las pautas establecidas en el caso Puluche Cárdenas (STC 02214-2014-PA), las cuales constituyen doctrina jurisprudencial. Conforme a ellas, no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales. Este criterio, valga precisarlo, no pone en discusión los alcances o el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues tan solo se refiere a la forma en que debe determinarse los intereses legales correspondientes.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA