AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Moscayza Phang contra la resolución de fojas 171, de fecha 3 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 31 de enero de 2017 (f. 109), don Luis Henry Moscayza Phang interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente, contra el Segundo Juzgado Civil y la Sala Mixta Permanente, ambos de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, y contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Si bien el demandante relata diversos hechos relacionados con la eventual existencia de una relación laboral, el agotamiento de la vía previa y otros procesos judiciales previos, en lo que corresponde al presente proceso de amparo solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones, expedidas en el proceso contencioso administrativo-laboral promovido contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla (Expediente 6-2014): (1) Resolución 14 (f. 41), de fecha 15 de julio de 2015, en el extremo que ordenó reconducir el proceso subyacente a la vía ordinaria laboral otorgándose un plazo de diez días hábiles a fin de adecuar su demanda de reposición a una de indemnización; (2) Resolución 20 (f. 47), de fecha 23 de octubre de 2015, que confirmó la Resolución 14, y (3) Resolución s/n (f. 59), de fecha 27 de octubre de 2016 (Casación Laboral 19636-2015 Ventanilla), en el extremo que declaró improcedente su recurso de casación.
2. El recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En relación con las Resoluciones 14 y 20, sostiene que aplicaron erróneamente el precedente contenido en la Sentencia 05057-2013-PA (precedente Huatuco) y solicita su inaplicación a través de la figura del distinguishing, pues considera que no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios ni se sopesaron los agravios planteados en el proceso subyacente. Respecto a la Resolución s/n, de fecha 27 de octubre de 2016, alega que no es cierto que su recurso de casación haya tenido por objeto que se revise el mérito de lo resuelto en segunda instancia o grado, y que sí cumplió los requisitos procesales, pues, a su criterio, la Resolución 20 ponía fin al proceso.
3. A través de la Resolución 1 (f. 126), de fecha 7 de abril de 2017, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que lo realmente cuestionado por el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y que este no acreditó la titularidad de los derechos que invoca, por lo que la demanda resulta improcedente conforme al artículo 5, inciso 1 del anterior Código Procesal Constitucional.
4. Mediante Resolución 8 (f. 171), de fecha 3 de mayo de 2018, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1, al indicar, esencialmente, que el recurrente expone su disconformidad con la decisión jurisdiccional que le fue desfavorable, pero que ella se encuentra debidamente motivada y, por ende, no existe una afectación manifiesta al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (Sentencia 01480-2006-PA). De manera que, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos legales referentes, por ejemplo, a la reposición laboral respecto de casos que no pueden ser discutidos en el proceso de amparo o a la procedencia del recurso de casación, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
6. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por la judicatura ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado que las vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en esta vía son: (1) vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras); (2) supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Sentencia 00728-2005- PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506 2013-PA, fundamento 20, entre otras); y (3) supuestos en los que se aleguen (a) errores de exclusión de un derecho fundamental (que no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario), (b) errores en la delimitación del derecho fundamental (que se haya comprendido indebidamente, o que haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA, Autos 02784-2013-PA y 02126-2013-AA, entre otras).
7. Conforme obra en autos, el recurrente discrepa de que se le aplicara el precedente contenido en la Sentencia 05057-2013-PA (precedente Huatuco), pues considera que en su lugar debió aplicarse el criterio contenido en la Sentencia 06681-2013-AA (caso Cruz Llamos), sin embargo, no acredita encontrarse dentro de los supuestos mencionados en esta decisión (v. gr. ingreso por concurso público de méritos o a existencia de una plaza vacante y presupuestada). También critica la fundamentación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la República al denegar su recurso de casación, pues considera que esta debió preferir una interpretación teleológica y favorable a la consecución del proceso, argumento que revela su disconformidad con lo decidido, pero no alude a una vulneración iusfundamental. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (descrito supra, en el fundamento 6), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por lo cual, debe ser desestimada.
8.
Con base en lo antes indicado,
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
9.
Sin perjuicio de lo señalado, mediante
escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, se comunicó a esta Sala del Tribunal
Constitucional que el demandante falleció con fecha 19 de junio de 2020, para
lo cual se adjunta el acta de defunción correspondiente (que obra en el
cuadernillo del Tribunal Constitucional). Sobre el particular, si bien luego de
presentada la demanda ocurrió el deceso del demandante, la pretensión formulada
en autos es improcedente en tanto carece de contenido constitucional de acuerdo
a los fundamentos expuestos supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA