SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC contra la resolución de fojas 359, de
fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos,
la parte demandante solicita que se declare nulo todo lo actuado con
posterioridad a la aceptación de don Horacio Cánepa
como árbitro en el proceso arbitral signado con el número 2781-2014-CCL, en el
que expidió el laudo arbitral de fecha 13 de octubre de 2014 [Resolución 10]
[cfr. fojas 43], emitido por Tribunal Arbitral integrado por don Emilio Cassini Rivas, don Horacio Cánepa
Rivas y don Marco Antonio Paz Ancajina seguido ante
la Cámara de Comercio de Lima [CCL], que estimó parcialmente las pretensiones
civiles derivadas del contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2013 [cfr.
fojas 276] que celebró con Caral Equipos SAA, que
esta última planteó en su contra el 16 de abril de 2014 [cfr. fojas 318].
5.
En
síntesis, la parte recurrente alega que don Horacio Cánepa Rivas fue designado como árbitro por una persona que
ya no era su gerente general, al haber sido removido por su junta general de
accionistas, lo cual era de conocimiento del Tribunal Arbitral demandado.
Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental al debido
proceso.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que de acuerdo con
la parte reclamante, la agresión iusfundamental fue
cometida por el Tribunal Arbitral y no por la Segunda Sala Civil con Sub
Especialidad Comercial de la referida corte, en la medida en que su petitum se dirige
a solicitar la nulidad de las actuaciones arbitrales y no judiciales.
7.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa que la
propia parte recurrente reconoce que, antes de acudir al presente proceso,
cuestionó dicho laudo a través del recurso de anulación, el cual fue declarado infundado
mediante Resolución 18, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por la Segunda
Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, en suma, declaró la validez de este.
8.
En
tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en opinión de
la parte accionante, con la emisión de aquella resolución se agotó la vía previa.
Sin embargo, el recurso de anulación no es una vía previa sino una vía paralela
conforme a lo indicado en el literal “a” del fundamento 20 de la sentencia
expedida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que tiene la calidad de precedente.
A mayor abundamiento, resulta necesario transcribir dicha regla: “El recurso de anulación previsto en el Decreto
Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos
de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley
General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que
determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones
establecidas en la presente sentencia”.
9.
Atendiendo
a lo antes expuesto, resulta innegable que la tramitación de dicha demanda ordinaria
no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo para la presentación de la
demanda de amparo. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga
que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la
causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, porque la demanda de autos fue promovida fuera del
plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
10.
En
efecto, de lo actuado se verifica, por un lado, que la presente demanda de
amparo fue interpuesta el 1 de octubre de 2018 [cfr. fojas 155], y, de otro
lado, que contra el referido laudo arbitral la parte demandante interpuso
recurso de anulación de laudo el 9 de diciembre de 2014 [cfr. punto 4 de la
Resolución 18, que, entre otras cosas, declaró nula la diligencia de
notificación del laudo], por lo que, en la práctica, queda claro que, al menos,
desde ese día tuvo conocimiento de su contenido. En tal sentido, cabe concluir
que la demanda fue presentada de modo notoriamente extemporáneo.
11.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA