SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC contra la resolución de fojas 359, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a la aceptación de don Horacio Cánepa como árbitro en el proceso arbitral signado con el número 2781-2014-CCL, en el que expidió el laudo arbitral de fecha 13 de octubre de 2014 [Resolución 10] [cfr. fojas 43], emitido por Tribunal Arbitral integrado por don Emilio Cassini Rivas, don Horacio Cánepa Rivas y don Marco Antonio Paz Ancajina seguido ante la Cámara de Comercio de Lima [CCL], que estimó parcialmente las pretensiones civiles derivadas del contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2013 [cfr. fojas 276] que celebró con Caral Equipos SAA, que esta última planteó en su contra el 16 de abril de 2014 [cfr. fojas 318].

 

5.             En síntesis, la parte recurrente alega que don Horacio Cánepa Rivas fue designado como árbitro por una persona que ya no era su gerente general, al haber sido removido por su junta general de accionistas, lo cual era de conocimiento del Tribunal Arbitral demandado. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que de acuerdo con la parte reclamante, la agresión iusfundamental fue cometida por el Tribunal Arbitral y no por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la referida corte, en la medida en que su petitum se dirige a solicitar la nulidad de las actuaciones arbitrales y no judiciales.

 

7.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa que la propia parte recurrente reconoce que, antes de acudir al presente proceso, cuestionó dicho laudo a través del recurso de anulación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución 18, de fecha 23 de julio de 2015, dictado por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en suma, declaró la validez de este.

 

8.             En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en opinión de la parte accionante, con la emisión de aquella resolución se agotó la vía previa. Sin embargo, el recurso de anulación no es una vía previa sino una vía paralela conforme a lo indicado en el literal “a” del fundamento 20 de la sentencia expedida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que tiene la calidad de precedente. A mayor abundamiento, resulta necesario transcribir dicha regla: El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia”.

 

9.             Atendiendo a lo antes expuesto, resulta innegable que la tramitación de dicha demanda ordinaria no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, porque la demanda de autos fue promovida fuera del plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

10.         En efecto, de lo actuado se verifica, por un lado, que la presente demanda de amparo fue interpuesta el 1 de octubre de 2018 [cfr. fojas 155], y, de otro lado, que contra el referido laudo arbitral la parte demandante interpuso recurso de anulación de laudo el 9 de diciembre de 2014 [cfr. punto 4 de la Resolución 18, que, entre otras cosas, declaró nula la diligencia de notificación del laudo], por lo que, en la práctica, queda claro que, al menos, desde ese día tuvo conocimiento de su contenido. En tal sentido, cabe concluir que la demanda fue presentada de modo notoriamente extemporáneo.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA