SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2021

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Gaviria Farfán en representación de Inspecciones Técnicas Vehiculares ITV Norwich SAC contra la resolución de fojas 398, de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el análisis de relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente solicita la inaplicación de la norma sancionatoria con el Código IT.8 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares CITV, anexo del Decreto Supremo 025-2008-MTC, Reglamento de Inspecciones Técnicas Vehiculares. Alega que dicha normativa es inconstitucional, pues viola la libertad y seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad y tipicidad y la libertad de empresa.

 

5.             Manifiesta que existe la amenaza cierta e inminente de la aplicación de dicha normativa en contra de su representada, toda vez que ya en anteriores oportunidades ha sido sancionado con la aplicación de dicha norma y que se les ha iniciado diversos procedimientos administrativos sancionadores. Agrega que el contenido de la norma cuestionada es bastante genérico y abstracto, contiene una redacción vaga e imprecisa, con lo cual, se trata de una norma que pretende establecer un gran número de opciones de aplicación. Finalmente, señala que en los anteriores casos en los que se ha aplicado la norma cuestionada, ya han sido judicializados, a través de los procesos contenciosos- administrativos, y que dichos actos administrativos no están siendo cuestionados en el presente proceso.

 

6.             De lo expuesto se advierte que lo exigido a través del presente proceso constitucional no merece un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que conforme se advierte de los hechos de su escrito de demanda y recurso de agravio constitucional, lo que pretende, en puridad, es un control abstracto de la normativa cuestionada, hecho que debe ser cuestionado vía el proceso de acción popular.

 

7.             A mayor abundamiento, dicha normativa ha sido modificada parcialmente por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2019-MTC, tanto en su contenido, como en la calificación y en la sanción a imponerse, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente: Infracción: “No realizar el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular conforme a lo dispuesto  en  el presente Reglamento y normas complementarias, o realizar éste adulterando, manipulando o modificando los resultados que generen los equipos que son utilizados en el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular”.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA