SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique
Gaviria Farfán en representación de Inspecciones Técnicas Vehiculares ITV
Norwich SAC contra la resolución de fojas 398, de fecha 11 de octubre de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el
análisis de relevancia constitucional. En efecto, la parte recurrente solicita
la inaplicación de la norma sancionatoria con el Código IT.8 de la Tabla de
Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares
CITV, anexo del Decreto Supremo 025-2008-MTC, Reglamento de Inspecciones
Técnicas Vehiculares. Alega que dicha normativa es inconstitucional, pues viola
la libertad y seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad
y tipicidad y la libertad de empresa.
5.
Manifiesta
que existe la amenaza cierta e inminente de la aplicación de dicha normativa en
contra de su representada, toda vez que ya en anteriores oportunidades ha sido
sancionado con la aplicación de dicha norma y que se les ha iniciado diversos
procedimientos administrativos sancionadores. Agrega que el contenido de la
norma cuestionada es bastante genérico y abstracto, contiene una redacción vaga
e imprecisa, con lo cual, se trata de una norma que pretende establecer un gran
número de opciones de aplicación. Finalmente, señala que en los anteriores
casos en los que se ha aplicado la norma cuestionada, ya han sido
judicializados, a través de los procesos contenciosos- administrativos, y que
dichos actos administrativos no están siendo cuestionados en el presente
proceso.
6.
De
lo expuesto se advierte que lo exigido a través del presente proceso
constitucional no merece un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que conforme
se advierte de los hechos de su escrito de demanda y recurso de agravio constitucional,
lo que pretende, en puridad, es un control abstracto de la normativa
cuestionada, hecho que debe ser cuestionado vía el proceso de acción popular.
7.
A
mayor abundamiento, dicha normativa ha sido modificada parcialmente por el
artículo 1 del Decreto Supremo 001-2019-MTC, tanto en su contenido, como en la
calificación y en la sanción a imponerse, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de enero de 2019, cuyo
texto es el siguiente: Infracción: “No
realizar el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento y normas complementarias,
o realizar éste adulterando, manipulando o modificando los resultados que
generen los equipos que son utilizados en el Procedimiento de Inspección
Técnica Vehicular”.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA