AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jackson Diez Canseco Palma contra la resolución de fojas 228, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9 de junio de 2021,
don Jackson
Diez Canseco Palma interpone demanda de habeas corpus (f. 30) y la dirige contra la jueza del Sétimo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, doña Merari Trujillo Padilla; y contra los
integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Cáceres Ortega y Pardo del Valle.
Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 12 (f. 4), de
fecha 27 de junio de 2019, que revocó la suspensión de la pena impuesta al
favorecido a un año y ochos meses de pena privativa de la libertad con carácter
de efectiva por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en
la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; y (ii) la nulidad de la Resolución 4 (f. 176), de fecha 11 de setiembre
de 2020, que confirma la apelada (Expediente 04290-2018-4-0904-JR-PE-01). Alega
la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.
2.
El recurrente alega que la
resolución cuestionada de primera instancia que dispone revocar la pena suspendida
se emitió sin la debida motivación, pues no explica sus conclusiones,
limitándose a señalar generalidades contradictorias. Señala que los magistrados
emplazados no han tenido en cuenta lo taxativamente señalado en la Consulta
13825-2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de la República, que señala que no resulta idóneo para cumplir
con los objetivos ni la finalidad que se pretende privar de la libertad a una
persona por omisión de asistencia familiar, sino que resulta todo lo contrario,
ya que impediría que el obligado pueda agenciarse de recursos económicos que le
permitan cumplir con sus obligaciones alimenticias, por lo que la referida
norma en aplicación al caso concreto no supera el subprincipio de idoneidad del
conocido test de proporcionalidad. Finalmente, sostiene que la Resolución 4,
que confirma la revocatoria de pena suspendida, no fue notificada a su abogado
defensor, por lo que se interpuso recurso de casación, sin fundamentación,
precisando que se les notifique, recurso que fue desestimado, pues no pudo ser
fundamentado.
3.
El Sexto Juzgado Penal
Unipersonal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 190),
con fecha 30 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar
que el favorecido pudo interponer recurso de queja de derecho contra la
resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, y no lo hizo, por lo
que no agotó el recurso impugnatorio que la ley procesal penal le franquea, lo
que significa que la resolución que cuestiona mediante su demanda de habeas corpus, no haya adquirido
firmeza.
4.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 228),
con fecha 20 de julio de 2021, confirmó la apelada, por considerar que no aprecia
ningún acto desplegado por la autoridad judicial encargada de la ejecución de
la sentencia, ni ninguna omisión en que esta hubiera incurrido o que haya
generado la afectación o vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, derecho de la instancia plural o el derecho del recurrente,
por el contrario, se ha constatado que en ningún extremo de la demanda se ha
hecho alusión concreta a alguna actuación que haya significado el agravamiento
ilegal o arbitrario de las condiciones de la ejecución de la pena impuesta.
5.
En ese sentido, el recurso
interpuesto, los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como la evaluación de los elementos y justificaciones
subjetivas relacionadas al no pago de los devengados alimenticio a fin de revocar la
pena suspendida, así como la aplicación
de pronunciamientos de la Corte Suprema de la República. En consecuencia, debe
desestimarse la presente demanda tal como lo prescribe el
artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6.
Respecto al extremo referido
a la supuesta falta de notificación, se advierte a fojas 172 que la defensa
técnica del favorecido se encontraba presente en la audiencia de apelación de
auto y fue notificado con la lectura del contenido de la resolución (cfr. f.
20, punto 4.3), lo cual ha sido reconocido por el propio recurrente (cfr. f.
241). Por tanto, este extremo de la demanda también resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAÉZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA