EXP. N.° 02103-2020-PA/TC
JUAN
JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Adrianzén Menacho y don Rómulo Airaldi Prieto contra la resolución de fojas 145, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 8 de noviembre de
2018, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Comercial
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren
nulas: i) la Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2017 (fojas 62), que, al
confirmar la Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2017, ordenó que se lleve
adelante la ejecución hasta que los ejecutados (hoy demandantes), cumplan con
pagar al ejecutante, Ami Trading (USA) INC, la suma de $1 500,000.00, más
intereses pactados, costas y costos del proceso (Expediente 1493-2017); y ii)
la Casación 453-2018 Lima, de fecha 19 de julio de 2018 (fojas 84), que declaró
improcedente su recurso de casación. Dichas resoluciones fueron emitidas en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto en su contra por la
empresa Ami Trading (USA) INC.
2.
Manifiestan que se enteraron
de la existencia de dicho proceso, el cual fue interpuesto para cobrar un
pagaré, luego de que se embargaran sus cuentas bancarias. Indican que, tras
apersonarse al proceso, interpusieron su recurso de apelación y solicitaron la
nulidad de todo lo actuado, en razón a que no fueron notificados en sus
domicilios reales, lo cual era conocido por la referida empresa desde antes de
interponer su demanda, conforme se demuestra con la carta notarial de fecha 19
de abril de 2016 (fojas 24), que fue enviada a sus domicilios reales a fin de
requerirles dicho pago. Sin embargo, las cuestionadas resoluciones desestimaron
su pedido por no haber formulado contradicción en su momento y porque cualquier
cambio de domicilio, para que sea válido, debió ser comunicado mediante carta
notarial, conforme lo establece el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores.
Al respecto, señalan que no cursaron ninguna carta notarial de cambio de
domicilio, en razón a que la deuda era inexistente, pues nunca se llegó a
celebrar el contrato de línea de crédito, y que ello fue comunicado
oportunamente al apoderado de la empresa. Consideran que les resulta inaplicable
el artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores, dado que este se aplica para dar
garantía al acreedor de tener un domicilio en donde notificar; empero, si este (acreedor)
conocía desde antes cuál era su nuevo domicilio, debió notificarle el mandato
de ejecución en este nuevo domicilio, por lo que al no hacerlo ha generado la
indefensión de los deudores al no permitírseles formular contradicción. Aducen que
se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la defensa y el derecho a la verdad.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2018 (fojas 104),
declaró improcedente in limine la
demanda, por considerar que lo que se advierte es la disconformidad de los
recurrentes con el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, lo cual
no puede evaluarse en el amparo, ya que este no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria.
4.
A su turno, la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2020 (fojas 145), confirmó la apelada con
el argumento de que a
través del amparo no puede realizarse una nueva interpretación y aplicación de
la norma en la forma que les favorezca a los demandantes, pues ello implicaría
que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia
superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional sobre asuntos que son
de competencia de la judicatura ordinaria.
5.
Sin embargo,
contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda,
esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se ha cometido un manifiesto
error de apreciación que llevó a un indebido rechazo liminar de la demanda de
amparo. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta
facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultará impertinente.
6.
El derecho a la defensa se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo
texto establece «el principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso». Por su parte, el Tribunal Constitucional ha
afirmado lo siguiente:
“La posibilidad de
su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un
proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas
tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que
los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la
etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan” (Sentencia
00748-2012-PA/TC, fundamento 3).
7.
En el presente caso, esta
Sala del Tribunal aprecia que se encuentra comprometido el derecho a la defensa
de los recurrentes, toda vez que se ha alegado que nunca fueron notificados del
proceso sobre obligación de dar suma de dinero que se interpuso contra ellos porque
se señaló de mala fe un domicilio real que no les pertenecía. Sin embargo, a
pesar de que este hecho fue denunciado en su recurso de apelación al interior
de dicho proceso, se cuestiona que los jueces emplazados hayan aplicado el artículo
66.1 de la Ley de Títulos Valores, sin tener en cuenta que con la carta notarial
de fecha 19 de abril de 2016 se acreditaba que la empresa Ami Trading (USA) INC
conocía sus domicilios reales desde antes de interponer el proceso subyacente.
8.
Por lo tanto, es necesario
que se admita a trámite el amparo con la finalidad de evaluar si resulta acorde
con el derecho a la defensa que se haya decidido mediante las resoluciones
judiciales cuestionadas que se lleve adelante la ejecución, sin tener en cuenta
que los demandantes habían solicitado la nulidad de todo lo actuado en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero con los argumentos señalados en
el considerando precedente. Asimismo, incorporar a la empresa Ami Trading (USA) INC, la cual no ha sido notificada del
proceso de amparo, a pesar de haber sido la parte demandante en el proceso
subyacente, así como a todos los que pudieran tener interés en la resolución
del proceso.
9. Sin embargo, la situación de emergencia provocada por el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia, corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta instancia.
10. En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone lo siguiente:
En los procesos constitucionales contra resolución
judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
11. Esta Sala del Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador.
12. En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
RESUELVE
1.
Declarar INAPLICABLE al caso de
autos, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, conforme a lo expuesto supra.
2. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional a los jueces integrantes de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva. Además, incorporar a la empresa Ami Trading (USA) INC, así como a todos los que pudieran tener interés en la resolución del proceso para que ejerza su derecho a la defensa en el mismo plazo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA