AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos SA
contra la resolución de fojas 601, de fecha 30 de octubre de 2015, expedida por
la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de agosto de 2015, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33
del Código Tributario, pues cuestiona la aplicación de intereses moratorios
sobre la deuda tributaria relativa a: i) el impuesto a la renta del ejercicio
2003; ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2003; y iii) el
impuesto general a la ventas del periodo diciembre del ejercicio gravable 2003.
En esa línea solicita se inapliquen los intereses
moratorios computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en
resolver sus recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de
tiempo regulado en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 26 de junio
de 2015 (fojas 331), declaró improcedente la demanda,
tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia
tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
‒vigente en aquel momento‒; puesto que, a su juicio, no existe urgencia alguna para acceder a la
vía del amparo respecto a los derechos invocados por la demandante en la medida
que esta última no habría logrado acreditar alguna acción de cobro en su
contra.
3.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12,
de fecha 30 de octubre de 2015 (fojas 601), confirmó la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2015, basándose en un argumento sustancialmente similar.
Procedencia de la demanda
4.
En el presente
caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no
suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la
liquidación de la deuda tributaria. De allí que, de acuerdo a los argumentos
expuestos en autos, corresponde verificar, en primer lugar, si la demanda
incurre en alguna causal de improcedencia. Para tal efecto, se analizará: (i)
la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso; y
si (ii) la entidad recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia
constitucional.
La existencia de una vía
igualmente satisfactoria en el presente caso
5.
Este Tribunal advierte que, con posterioridad a
la interposición de la demanda de amparo, la parte demandante presentó una
demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat,
solicitando que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal
03913-3-2018; de la resolución de intendencia 026-016-0011125/SUNAT; de las
resoluciones de determinación 012-003-0012459 a 012-003-0012470, relativas a
los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2003; y a las
resoluciones de multa 012-002-0011959 a 012-002-0011970, emitidas por el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a
cuenta del impuesto a la renta del 2003.
6.
En ese sentido, esta Sala del Tribunal
Constitucional debe analizar si es que esta vía era la adecuada para cuestionar
la decisión de la administración relativa a la no suspensión de los intereses.
Corresponde, pues, analizar, en virtud de las reglas establecidas en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, si es que la entidad recurrente tenía el deber,
antes de acudir a la justicia constitucional, de impugnar lo decidido en el
marco del proceso contencioso administrativo.
7.
Cabe hacer
notar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15,
con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso
concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8.
En el
presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que, en abstracto, el
proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Esto obedece a
que, en su desarrollo, se pueden impugnar las conductas atribuibles a la
administración pública. En efecto, la acción contencioso administrativa, a la
que se refiere el artículo 148 de la Constitución, tiene por finalidad el
control, por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración.
Al desarrollar esta labor, las autoridades jurisdiccionales velan por la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
9.
La
sola referencia a la posible inconstitucionalidad de una ley que será aplicada
en la controversia ‒como, en este caso, ocurre con el artículo 33 del
Código Tributario‒ no genera que se active, de forma inmediata y
automática, la justicia constitucional. Este Tribunal nota que el pedido
relativo al ejercicio del control difuso sobre el artículo 33 del Código
Tributario, cuya constitucionalidad se controvierte en esta sede, bien pudo ser
planteado en el marco del proceso contencioso administrativo. De hecho, el
Decreto Supremo n.º 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
n.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo ‒y que se
encontraba vigente en el momento en que se conocía lo finalmente decidido por
la administración‒ disponía, en su artículo 9, que “[e]n aplicación de lo
dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú́,
el proceso contencioso administrativo procede aún
en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que
transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la
norma se apreciará en el mismo proceso”.
10.
De hecho,
este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “[e]l control judicial de
constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los
órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la
ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley
aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible
con la Constitución” [STC 01680-2005-PA, fundamento 2, énfasis agregado]. Por
ello, la vía contencioso administrativa contaba con una estructura idónea para
atender los reclamos planteados por Gestiones y
Recuperaciones de Activos SA.
11.
De
esto se desprende, además, que la vía contencioso administrativa podía
dispensar una tutela adecuada. En efecto, de estimarse la demanda en dicha
sede, los órganos jurisdiccionales no solo podrían inaplicar las disposiciones
del Código Tributario que habilitan el cobro de los intereses, sino que también
se encuentran facultados de declarar la nulidad de las resoluciones
administrativas que determinaban la deuda tributaria y, con ello, también para
dejar sin efecto el cobro de los intereses, tal y como lo solicita en la
justicia constitucional la entidad recurrente.
12.
De
esta forma, no existía ningún tipo de impedimento para que Gestiones y Recuperaciones de Activos SA impugne, en el proceso contencioso administrativo,
la interpretación y aplicación del artículo 33 del Código Tributario que, en su
momento, efectuó tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal. Este Tribunal estima
importante recordar que, en el modelo de justicia constitucional peruano, todas
las autoridades jurisdiccionales están facultadas de conocer y resolver
cuestionamientos relativos a la constitucionalidad de las leyes. Ahora bien,
esto no impide que, excepcionalmente, la justicia constitucional sea competente
para conocer este tipo de cuestionamientos, pero ello solo ocurrirá en la
medida en que no sean aplicables los criterios establecidos en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
13.
De
esta forma, el proceso contencioso administrativo es una estructura idónea para
la tutela del derecho invocado en este caso, y que, además, también brinda una
tutela adecuada, como puede verificarse de la creación de la subespecialidad en
materia tributaria en los juzgados contenciosos administrativos. En ese
sentido, desde la perspectiva objetiva, no concurre supuesto excepcional alguno
para que la justicia constitucional sea competente para conocer esta clase de
casos.
14.
Por
otro lado, debe analizarse si es que, desde una perspectiva subjetiva, existe
la necesidad de resolver el fondo de la controversia. Así, debe examinarse si
es que, con ocasión del hecho que la entidad recurrente transite por el proceso
contencioso administrativo, se podría generar un daño de carácter irreparable.
De otro lado, también corresponde que este Tribunal evalúe si es que existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la gravedad de las consecuencias.
15.
En
relación con el primer punto, esto es, con la posibilidad de que se presente un
daño irreparable a propósito de la decisión de transitar por la vía contencioso
administrativa, el Tribunal nota que no existía un peligro de esta naturaleza
en el caso que no se hubiese activado la justicia constitucional. Al respecto,
sobre la irreparabilidad se ha señalado lo siguiente:
como
regla general, es el riesgo de irreparabilidad del daño iusfundamental causado
o por causarse a la persona el que determinará que la demanda de amparo resulte
procedente. A Contrario sensu, la alta improbabilidad
de que el referido riesgo se encuentre presente determinará su improcedencia,
habilitándose el tránsito por las vías procesales ordinarias. Y si bien ello
merecerá un análisis caso por caso, en principio, dicho riesgo se manifiesta en
la prognosis razonable de que en el futuro inmediato no existirá posibilidad de
reponer las cosas al estado anterior a aquel en se produjo la alegada violación
o amenaza de violación del derecho fundamental [STC 00906-2009-PA/TC,
fundamento 9].
16.
El
criterio de irreparabilidad debe acreditarse, de este modo, atendiendo al caso
particular. Cuando se trata de asuntos relacionados con sumas de dinero, el
Tribunal advierte que, en principio, esta clase de demandas no demuestran
alguna situación que pueda generar un daño que no pueda ser reparable, y más aún
cuando ello podía ser reclamado en la vía ordinaria. Ahora bien, eso no impide
que, en algunos casos particulares, la existencia de alguna deuda pueda generar
un importante impacto, pero ello debe estar relacionado con algún factor en
particular que genere que el pago de una deuda ocasione una merma importante en
la calidad de vida de la persona o la propia subsistencia de una entidad
reclamante. En esta clase de situaciones, la vía constitucional es la
competente para dilucidar el reclamo respectivo por existir discusiones sobre
una posible irreparabilidad.
17.
No es
este el caso de Gestiones y Recuperaciones de Activos
SA, entidad que, a la fecha,
continúa en operaciones y que ha interpuesto una demanda contencioso
administrativa ante el Poder Judicial respecto a los mismos pagos de cuenta del
impuesto a la renta del ejercicio 2003.
18.
De hecho,
el Tribunal Constitucional constata que la parte demandante ha recurrido, de
forma prematura, a la justicia constitucional. Ello en razón a que viene
discutiendo la deuda tributaria, la cual incluye a los intereses moratorios
(artículo 28 del Código Tributario), en un proceso contencioso administrativo,
en donde si se declara la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y del
procedimiento contencioso tributario en su totalidad, podría dejarse sin efecto
toda la deuda tributaria, incluyendo los intereses moratorios que cuestiona en
sede constitucional, cuya naturaleza, no debe olvidarse, es urgente. Por
ello, el hecho de presentar una demanda de amparo con el propósito de cuestionar
las resoluciones administrativas que reconocían la deuda tributaria, cuando
ello también fue efectuado en el proceso contencioso administrativo que inició
la propia entidad recurrente, solo demuestra que la parte demandante inició
prematuramente el trámite en la justicia constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA