AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos SA contra la resolución de fojas 601, de fecha 30 de octubre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 27 de agosto de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, pues cuestiona la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: i) el impuesto a la renta del ejercicio 2003; ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2003; y             iii) el impuesto general a la ventas del periodo diciembre del ejercicio gravable 2003. En esa línea solicita se inapliquen los intereses moratorios computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 331), declaró improcedente la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒; puesto que, a su juicio, no existe urgencia alguna para acceder a la vía del amparo respecto a los derechos invocados por la demandante en la medida que esta última no habría logrado acreditar alguna acción de cobro en su contra.

 

3.             La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 2015 (fojas 601), confirmó la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2015, basándose en un argumento sustancialmente similar.

 

Procedencia de la demanda

 

4.             En el presente caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria. De allí que, de acuerdo a los argumentos expuestos en autos, corresponde verificar, en primer lugar, si la demanda incurre en alguna causal de improcedencia. Para tal efecto, se analizará: (i) la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso; y si (ii) la entidad recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia constitucional.

 

La existencia de una vía igualmente satisfactoria en el presente caso

 

5.             Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la parte demandante presentó una demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, solicitando que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal 03913-3-2018; de la resolución de intendencia 026-016-0011125/SUNAT; de las resoluciones de determinación 012-003-0012459 a 012-003-0012470, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2003; y a las resoluciones de multa 012-002-0011959 a 012-002-0011970, emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del 2003.

 

6.             En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional debe analizar si es que esta vía era la adecuada para cuestionar la decisión de la administración relativa a la no suspensión de los intereses. Corresponde, pues, analizar, en virtud de las reglas establecidas en el Expediente 02383-2013-PA/TC, si es que la entidad recurrente tenía el deber, antes de acudir a la justicia constitucional, de impugnar lo decidido en el marco del proceso contencioso administrativo.

 

7.             Cabe hacer notar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

8.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que, en abstracto, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Esto obedece a que, en su desarrollo, se pueden impugnar las conductas atribuibles a la administración pública. En efecto, la acción contencioso administrativa, a la que se refiere el artículo 148 de la Constitución, tiene por finalidad el control, por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración. Al desarrollar esta labor, las autoridades jurisdiccionales velan por la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

 

9.             La sola referencia a la posible inconstitucionalidad de una ley que será aplicada en la controversia ‒como, en este caso, ocurre con el artículo 33 del Código Tributario‒ no genera que se active, de forma inmediata y automática, la justicia constitucional. Este Tribunal nota que el pedido relativo al ejercicio del control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario, cuya constitucionalidad se controvierte en esta sede, bien pudo ser planteado en el marco del proceso contencioso administrativo. De hecho, el Decreto Supremo n.º 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley n.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo ‒y que se encontraba vigente en el momento en que se conocía lo finalmente decidido por la administración‒ disponía, en su artículo 9, que “[e]n aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú́, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso”.

 

10.         De hecho, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “[e]l control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución” [STC 01680-2005-PA, fundamento 2, énfasis agregado]. Por ello, la vía contencioso administrativa contaba con una estructura idónea para atender los reclamos planteados por Gestiones y Recuperaciones de Activos SA.

 

11.         De esto se desprende, además, que la vía contencioso administrativa podía dispensar una tutela adecuada. En efecto, de estimarse la demanda en dicha sede, los órganos jurisdiccionales no solo podrían inaplicar las disposiciones del Código Tributario que habilitan el cobro de los intereses, sino que también se encuentran facultados de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaban la deuda tributaria y, con ello, también para dejar sin efecto el cobro de los intereses, tal y como lo solicita en la justicia constitucional la entidad recurrente.

 

12.         De esta forma, no existía ningún tipo de impedimento para que Gestiones y Recuperaciones de Activos SA impugne, en el proceso contencioso administrativo, la interpretación y aplicación del artículo 33 del Código Tributario que, en su momento, efectuó tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal. Este Tribunal estima importante recordar que, en el modelo de justicia constitucional peruano, todas las autoridades jurisdiccionales están facultadas de conocer y resolver cuestionamientos relativos a la constitucionalidad de las leyes. Ahora bien, esto no impide que, excepcionalmente, la justicia constitucional sea competente para conocer este tipo de cuestionamientos, pero ello solo ocurrirá en la medida en que no sean aplicables los criterios establecidos en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

13.         De esta forma, el proceso contencioso administrativo es una estructura idónea para la tutela del derecho invocado en este caso, y que, además, también brinda una tutela adecuada, como puede verificarse de la creación de la subespecialidad en materia tributaria en los juzgados contenciosos administrativos. En ese sentido, desde la perspectiva objetiva, no concurre supuesto excepcional alguno para que la justicia constitucional sea competente para conocer esta clase de casos.

 

14.         Por otro lado, debe analizarse si es que, desde una perspectiva subjetiva, existe la necesidad de resolver el fondo de la controversia. Así, debe examinarse si es que, con ocasión del hecho que la entidad recurrente transite por el proceso contencioso administrativo, se podría generar un daño de carácter irreparable. De otro lado, también corresponde que este Tribunal evalúe si es que existe necesidad de una tutela urgente derivada de la gravedad de las consecuencias.

 

15.         En relación con el primer punto, esto es, con la posibilidad de que se presente un daño irreparable a propósito de la decisión de transitar por la vía contencioso administrativa, el Tribunal nota que no existía un peligro de esta naturaleza en el caso que no se hubiese activado la justicia constitucional. Al respecto, sobre la irreparabilidad se ha señalado lo siguiente:

 

como regla general, es el riesgo de irreparabilidad del daño iusfundamental causado o por causarse a la persona el que determinará que la demanda de amparo resulte procedente. A Contrario sensu, la alta improbabilidad de que el referido riesgo se encuentre presente determinará su improcedencia, habilitándose el tránsito por las vías procesales ordinarias. Y si bien ello merecerá un análisis caso por caso, en principio, dicho riesgo se manifiesta en la prognosis razonable de que en el futuro inmediato no existirá posibilidad de reponer las cosas al estado anterior a aquel en se produjo la alegada violación o amenaza de violación del derecho fundamental [STC 00906-2009-PA/TC, fundamento 9].

 

16.         El criterio de irreparabilidad debe acreditarse, de este modo, atendiendo al caso particular. Cuando se trata de asuntos relacionados con sumas de dinero, el Tribunal advierte que, en principio, esta clase de demandas no demuestran alguna situación que pueda generar un daño que no pueda ser reparable, y más aún cuando ello podía ser reclamado en la vía ordinaria. Ahora bien, eso no impide que, en algunos casos particulares, la existencia de alguna deuda pueda generar un importante impacto, pero ello debe estar relacionado con algún factor en particular que genere que el pago de una deuda ocasione una merma importante en la calidad de vida de la persona o la propia subsistencia de una entidad reclamante. En esta clase de situaciones, la vía constitucional es la competente para dilucidar el reclamo respectivo por existir discusiones sobre una posible irreparabilidad.

 

17.         No es este el caso de Gestiones y Recuperaciones de Activos SA, entidad que, a la fecha, continúa en operaciones y que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial respecto a los mismos pagos de cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2003.

 

18.         De hecho, el Tribunal Constitucional constata que la parte demandante ha recurrido, de forma prematura, a la justicia constitucional. Ello en razón a que viene discutiendo la deuda tributaria, la cual incluye a los intereses moratorios (artículo 28 del Código Tributario), en un proceso contencioso administrativo, en donde si se declara la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y del procedimiento contencioso tributario en su totalidad, podría dejarse sin efecto toda la deuda tributaria, incluyendo los intereses moratorios que cuestiona en sede constitucional, cuya naturaleza, no debe olvidarse, es urgente. Por ello, el hecho de presentar una demanda de amparo con el propósito de cuestionar las resoluciones administrativas que reconocían la deuda tributaria, cuando ello también fue efectuado en el proceso contencioso administrativo que inició la propia entidad recurrente, solo demuestra que la parte demandante inició prematuramente el trámite en la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA