Sala Segunda. Sentencia 253/2021
EXP. N.° 02113-2021-PHD/TC
LIMA
JOHNSON CÓRDOVA VÁSQUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Johnson Córdova Vásquez contra la resolución 5, de 12 de marzo de 2020 a fojas 89,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El 25
de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data en contra
de la Oficina de Normalización Previsional (f. 3). Solicita que se cumpla con
entregarle copias certificadas del expediente administrativo 11100891703, las
cuales tendrán que ser remitidas en formato físico y se condene a la emplazada
al pago de los costos del proceso.
El 3
de agosto de 2018, el procurador público de la ONP contesta la demanda y solicita
que sea declarada infundada o improcedente (f.28). Indica que mediante esquela
informativa de 8 de mayo de 2018 se puso en conocimiento del demandante que
debía consultar el resultado de la atención de su requerimiento directamente a
través del portal web o llamando a los teléfonos establecidos, por lo cual
aduce que el pedido de información fue atendido.
El 26
de febrero de 2019 el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 3 (f. 35), declara infundada
la demanda. Considera que se ha generado la convicción de que la demandada dio una
respuesta oportuna a la solicitud del demandante, dado que le indicó que debía ver
la atención de su pedido en la página web de la ONP; que posteriormente tendría
que ingresar en dicha página web en donde vería la cantidad de hojas que
constituye el pedido de copias certificadas y el monto que tendría que abonar
por ellas. Después de ello debía apersonarse al centro de atención de la ONP en
el cual tramitó su solicitud para recogerla.
Asimismo,
observa inconsistencia y falta de veracidad en la conducta del demandante del
abogado, por cuanto interpusieron la demanda con el alegato de que su documento
de fecha cierta no fue atendido de forma oportuna, lo cual no resulta cierto,
tal como se ha expuesto, por lo que les impuso una multa.
El
12 de marzo de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la resolución 5 (f. 89), confirma la apelada y
revoca la multa impuesta. Indica que la ONP remitió una esquela informativa al
demandante en la que le comunicó que para ver el estado de su solicitud debía
acceder al portal web o llamar a los números telefónicos establecidos, lo que
no ha sido contradicho. Hace notar que es estricta responsabilidad del
recurrente no haber accedido a la información solicitada, aunque juzga que no
existen elementos suficientes para concluir que se ha actuado con falta de
veracidad y temeridad, por lo que revoca las multas impuestas por la sentencia
de primera instancia al demandante y al abogado.
FUNDAMENTOS
Cuestión Procesal Previa
1.
De
acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado
mediante Ley 310307, para la procedencia del habeas data se
requerirá que el demandante previamente haya solicitado la información ante la
entidad administrativa y que esta, de modo tácito o expreso, haya negado
parcial o totalmente lo requerido. En este caso, a fojas 2, se aprecia que
efectivamente el actor cumplió con remitir la solicitud de información y que,
según el propio demandante, la demandada no le habría otorgado lo solicitado.
Delimitación del asunto
litigioso
2.
La parte recurrente solicita
que se le otorgue copia
certificada de todo el expediente administrativo 11100891703 y que esta sea
entregada en formato físico.
Análisis del caso concreto
3.
El habeas
data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la
Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[...]
5. A solicitar sin expresión
de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
6. A que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
En el presente caso, la
entidad emplazada afirma que entregó al demandante la esquela informativa del 8
de mayo de 2021, dos días después de haber presentado su solicitud de
información, en donde se le informaba de que podía consultar los resultados de
su solicitud de información directamente a través del portal web de la
institución, llamar al teléfono indicado o, en su defecto, acercarse a
cualquier centro de atención (f. 23). Afirma que, pese a ello, la demandante
nunca recabó la información solicitada, por lo que alega que la solicitud fue
atendida dentro del plazo.
5.
La emplazada también
anexa una impresión de la relación de expedición de copias en lo referente a la
solicitud del actor (fojas 24), mediante la cual da respuesta a lo requerido,
alegando que la demandante debió apersonarse al Centro de Atención de la ONP a
recoger las copias solicitadas, previo pago del costo de reproducción
demandado.
6.
Sin
embargo, ya
anteriormente este Tribunal ha indicado en la sentencia expedida en el
expediente 00618-2018-PHD/TC, que la ONP sí debe comunicar a la actora que la
información solicitada se encontraba a su disposición previo pago del costo de
reproducción, de acuerdo con las reglas de notificación de actos
administrativos establecidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, máxime si la recurrente en su solicitud de información
señaló un domicilio.
7.
En
el presente caso, es de importancia recalcar que el envío y recepción de la esquela informativa no dispensa a la demandada de notificar a la
solicitante en su domicilio, toda vez que al haberlo
señalado en su solicitud, la entidad demandada debió realizar en este la
notificación personal al administrado en virtud del artículo 20 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
8.
Por
consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que
pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la información
solicitada, corresponde estimar la demanda.
9.
Asimismo,
habiéndose estimado la demanda, corresponde también amparar la pretensión
accesoria, en aplicación del artículo 28 del Código Procesal Constitucional, por
lo que se deberá otorgar los respectivos costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la entidad demandada brindar la información requerida,
previo pago del costo de reproducción.
3.
CONDENAR a la entidad emplazada al pago de
costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE
TABOADA