Sala Segunda. Sentencia 253/2021

                                          

EXP. N.° 02113-2021-PHD/TC

LIMA

JOHNSON CÓRDOVA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnson Córdova Vásquez contra la resolución 5, de 12 de marzo de 2020 a fojas 89, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El 25 de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data en contra de la Oficina de Normalización Previsional (f. 3). Solicita que se cumpla con entregarle copias certificadas del expediente administrativo 11100891703, las cuales tendrán que ser remitidas en formato físico y se condene a la emplazada al pago de los costos del proceso.

 

El 3 de agosto de 2018, el procurador público de la ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente (f.28). Indica que mediante esquela informativa de 8 de mayo de 2018 se puso en conocimiento del demandante que debía consultar el resultado de la atención de su requerimiento directamente a través del portal web o llamando a los teléfonos establecidos, por lo cual aduce que el pedido de información fue atendido.

 

El 26 de febrero de 2019 el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 3 (f. 35), declara infundada la demanda. Considera que se ha generado la convicción de que la demandada dio una respuesta oportuna a la solicitud del demandante, dado que le indicó que debía ver la atención de su pedido en la página web de la ONP; que posteriormente tendría que ingresar en dicha página web en donde vería la cantidad de hojas que constituye el pedido de copias certificadas y el monto que tendría que abonar por ellas. Después de ello debía apersonarse al centro de atención de la ONP en el cual tramitó su solicitud para recogerla.

Asimismo, observa inconsistencia y falta de veracidad en la conducta del demandante del abogado, por cuanto interpusieron la demanda con el alegato de que su documento de fecha cierta no fue atendido de forma oportuna, lo cual no resulta cierto, tal como se ha expuesto, por lo que les impuso una multa.

 

El 12 de marzo de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución 5 (f. 89), confirma la apelada y revoca la multa impuesta. Indica que la ONP remitió una esquela informativa al demandante en la que le comunicó que para ver el estado de su solicitud debía acceder al portal web o llamar a los números telefónicos establecidos, lo que no ha sido contradicho. Hace notar que es estricta responsabilidad del recurrente no haber accedido a la información solicitada, aunque juzga que no existen elementos suficientes para concluir que se ha actuado con falta de veracidad y temeridad, por lo que revoca las multas impuestas por la sentencia de primera instancia al demandante y al abogado.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión Procesal Previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 310307, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya solicitado la información ante la entidad administrativa y que esta, de modo tácito o expreso, haya negado parcial o totalmente lo requerido. En este caso, a fojas 2, se aprecia que efectivamente el actor cumplió con remitir la solicitud de información y que, según el propio demandante, la demandada no le habría otorgado lo solicitado.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             La parte recurrente solicita que se le otorgue copia certificada de todo el expediente administrativo 11100891703 y que esta sea entregada en formato físico.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.             En el presente caso, la entidad emplazada afirma que entregó al demandante la esquela informativa del 8 de mayo de 2021, dos días después de haber presentado su solicitud de información, en donde se le informaba de que podía consultar los resultados de su solicitud de información directamente a través del portal web de la institución, llamar al teléfono indicado o, en su defecto, acercarse a cualquier centro de atención (f. 23). Afirma que, pese a ello, la demandante nunca recabó la información solicitada, por lo que alega que la solicitud fue atendida dentro del plazo.

 

5.             La emplazada también anexa una impresión de la relación de expedición de copias en lo referente a la solicitud del actor (fojas 24), mediante la cual da respuesta a lo requerido, alegando que la demandante debió apersonarse al Centro de Atención de la ONP a recoger las copias solicitadas, previo pago del costo de reproducción demandado.  

 

6.             Sin embargo, ya anteriormente este Tribunal ha indicado en la sentencia expedida en el expediente 00618-2018-PHD/TC, que la ONP sí debe comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición previo pago del costo de reproducción, de acuerdo con las reglas de notificación de actos administrativos establecidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime si la recurrente en su solicitud de información señaló un domicilio.

 

7.             En el presente caso, es de importancia recalcar que el envío y recepción de la esquela informativa no dispensa a la demandada de notificar a la solicitante en su domicilio, toda vez que al haberlo señalado en su solicitud, la entidad demandada debió realizar en este la notificación personal al administrado en virtud del artículo 20 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  

8.             Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda.

 

9.             Asimismo, habiéndose estimado la demanda, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deberá otorgar los respectivos costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la entidad demandada brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA