Sala Segunda. Sentencia 228/2021

 

EXP. N.° 02115-2020-PHD/TC

LIMA

ÉMELI BETANCUR NAVARRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 02115-2020-PHD/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

 

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Émeli Marisol Betancur Navarro contra la resolución 10, de folios 108, de 8 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 23 de agosto de 2018, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le proporcione copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros de la Cooperativa Conoc Quispe Cap N°308 LTDA. Pidió también, que en caso de existir, dentro de lo solicitado, información tributaria o información privada se suprima la visualización de aquellos datos que no son relevantes. Asimismo, solicita como el pago de costos procesales. Sostiene que se ha afectado su derecho de acceso a la información pública.

 

Contestación de la demanda

 

El 10 de abril de 2019, la ONP contestó la demanda alegando que no es posible suministrar la información solicitada, porque no solicita información relacionada a su persona y porque, de entregarse el libro de planillas, se estaría vulnerando la reserva de información de otros asegurados conforme lo dispone el artículo 17, inciso 5, del Decreto Supremo 043-2003-PCM, que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por otro lado, también señaló que las listas de las personas jurídicas cuyos libros de planillas obran en poder de la ONP se publican en un enlace de su portal electrónico.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 4, de 31 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima - Sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda con el argumento de que la información sobre las relaciones laborales no constituye información pública, estando ésta amparada por las excepciones al derecho de acceso a la información pública por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

El 8 de enero de 2020, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, fundamentando el fallo al considerar que se trataría de información que no fue generada por la entidad demandada, sino que esta fue hecha por la Cooperativa en el ámbito de los contratos de trabajo, los cuales constituyen datos personales cuya publicidad implicaría una invasión a la intimidad personal, información exceptuada del derecho al acceso a la información pública por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.      De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Hoy, la exigencia de la solicitud en sede administrativa como requisito de procedencia de la demanda se encuentra en el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307. Dicho requisito ha sido cumplido por la actora conforme se aprecia de autos (folios 2).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.      En líneas generales, la demandante solicita que se le entregue copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros de la Cooperativa Conoc Quispe CAP n.° 308 Ltda; suprimiendo, en caso de existir, información tributaria o privada. Invoca su derecho de acceso a la información pública

 

3.      De otro lado, la entidad demandada, a través de su procurador público, alega que la información no le fue remitida por ser información excluida del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esto en aplicación de las excepciones legisladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Análisis del caso concreto

 

4.      El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. El inciso 5 establece que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

 

5.      Sin embargo, dicho inciso continúa precisando que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

6.      Por otro lado, el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho “a los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad de personal y familiar”.

                                                                                                        

7.      Ahora bien, en el caso de autos, la demandante solicita que la ONP le proporcione copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros de la Cooperativa Conoc Quispe Cap N°308 LTDA; y en caso de existir, suprima la entrega de información tributaria o privada.

 

8.      En el artículo 13 del TUO de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece que “la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta ley”.  Es en el inciso 5 del artículo 17 de dicha ley donde se menciona que, entre las excepciones para la difusión de la información, se encuentra aquella que constituya una invasión a la intimidad personal y la familiar.

 

9.      En el artículo 2, inciso 5 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, se indica que la información relacionada con los ingresos económicos son datos personales, los cuales son calificados como datos sensibles.

 

10.  A juicio de esta sala del Tribunal Constitucional la información solicitada es una de carácter privado, ya que ésta versa sobre los ingresos económicos de las personas en el ámbito laboral de la dicha Cooperativa, la cual constituye una información calificada de sensible dentro del ámbito de protección de los datos personales. Por ello, en aplicación del inciso 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es que dicha información se encuentra dentro de la esfera de excepciones sobre las cuales no se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública.

11.  Por otro lado, en el artículo 5 de la Ley 29733 establece que «Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular», lo que implica que para la difusión de los ingresos y egresos debe mediar la autorización de su titular. En los incisos 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 29733, se establece que los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco, y que, para el caso de los datos sensibles, este debe ser, además, por escrito. Se señala que estas prescripciones no aplican en el caso de que la ley autorice el tratamiento de datos sensibles por motivos importantes de interés público.

 

12.  Sin embargo, en autos no se halla medio probatorio alguno para establecer que dichos consentimientos se hayan otorgado, además que la información de los ingresos y egresos de los trabajadores de la Cooperativa Conoc Quispe Cap N°308 LTDA son ingresos de trabajadores privados que no son financiados por fondos de Estado, por lo que no puede argüirse un interés público para acceder a dicha información.

 

13.  Por consiguiente, se debe desestimar el pedido del demandante porque la denegatoria a su requerimiento no afecta el derecho de acceso a la información pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara infundada la demanda, por cuanto esta debe ser declarada FUNDADA, con expresa condena al pago de costos del proceso, por las razones que a continuación paso a exponer:

 

1.        El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le entregue copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros, de la Cooperativa Conoc Quispe Cap N.° 308 LTDA y, en caso de haber información tributaria o privada, se entregue la información con la respectiva supresión de la visualización (sic).

 

2.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. El inciso 5 establece que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Sin embargo, dicho inciso continúa precisando que “se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

3.        Considero que la solicitud de la actora, en los términos que han sido planteados, resulta razonable, coherente, y por ende atendible. En efecto, la demandante comprende que la información que puede obrar en los documentos solicitados, puede contener información restringida en los términos establecidos por los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley 27806, y por ello claramente ha señalado que se le entregue la información suprimiéndose de su visualización aquella información que resultara sensible (entiéndase aquella referida al domicilio del trabajador, contacto telefónico, descuentos judiciales, de índole familiar, y aquellos que resulten sensibles conforme a la Ley de Protección de Datos Personales) y aquella de carácter tributario.

 

4.        Cabe precisar que este Tribunal Constitucional ha admitido la entrega de la información requerida, incluso disponiendo la tacha de información sensible, esto con la finalidad de resguardar el derecho a la intimidad de terceros (Cfr. Sentencia emitida en Expediente 04387-2011-PHD/TC, fundamento 14).

 

5.        En tal sentido, se aprecia que la negativa de entrega de la información requerida por parte de la ONP, resulta inconstitucional, pues la emplazada pudo evaluar debidamente el pedido de la demandante, para proceder a tomar los resguardos necesarios y entregar la información solicitada sin afectar o amenazar el derecho a la intimidad o la reserva tributaria de terceros, tal y como lo solicitó. Por tal motivo, corresponde estimar la demanda y ordenar a la ONP entregue a la accionante las copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros, de la Cooperativa Conoc Quispe Cap N.° 308 LTDA, con las excepciones descritas de acuerdo a Ley.

 

6.        Finalmente, cabe agregar que, al estimarse la presente demanda, corresponde condenar a la demandada al pago de costos procesales en virtud de lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mí voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública. ORDENAR a la ONP entregue la información requerida. Condenar a la ONP al pago de los costos procesales respectivos.

 

S.

 

BLUME FORTINI