Pleno. Sentencia 96/2021
EXP. N.° 02124-2017-PA/TC
LAMBAYEQUE
MAXS DEYVIS
AYORA INOÑÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero de
2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al
Expediente 02124-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma
Narváez y Sardón
de Taboada formularon fundamentos de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, y con los fundamentos de
voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Maxs Deyvis Ayora Inoñán contra la
resolución de fojas 156, de fecha 22 de marzo de 2017, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
23 de junio de 2016,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental,
doña Rosa Zeña Vásquez y Karina Aricoche
Ramírez, gerente y subgerente, respectivamente, de la oficina Open Plaza del
referido banco. Solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de 2015,
mediante la cual la entidad
emplazada, representada por las demandadas doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche
Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su cuenta de pago de haberes. En
consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida
cuenta, como el libre acceso a todos los servicios bancarios que brinda;
además, de abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivan la
presente demanda.
Manifiesta que mantiene una relación laboral
con la empresa Agropucalá, para
lo cual se aperturó una cuenta
en el Banco Continental con la finalidad de que se deposite su remuneración; sin embargo, la referida entidad
bancaria procedió al cierre
de su cuenta de pago de haberes al amparo del artículo 85 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, del artículo 3 de la Circular 2197-2011
emitida por el superintendente de la SBS y las cláusulas generales de
contratación de unos contratos que no precisaron cuáles eran. Alega la
vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al debido
proceso en su expresión de debida motivación, al honor y buena reputación y a
la paz y tranquilidad.
El
BBVA Banco Continental contestó la demanda y expresó que la cuenta del
demandante fue cerrada y el contrato resuelto al amparo del artículo 3 de la Circular B-
2197-2011 (expedida
en atención al numeral 9 del artículo
349 de la Ley 26702 y al
artículo 85 del
Código de Protección al Consumidor) publicada en el diario oficial El
Peruano con fecha 5 de junio de 2011, y según la cual las empresas del
sistema financiero pueden adoptar, entre otras, la decisión de resolver el
contrato (sin el aviso previo al que se refiere el artículo 23 del Reglamento
de Transparencia) como consecuencia de las normas prudenciales emitidas por la
SBS, atendiendo las consideraciones
relacionadas con el
perfil del cliente
vinculadas al sistema
de prevención de lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la
falta de transparencia de los usuarios. Asimismo, se tuvo en cuenta lo
establecido en el Anexo 1 de la Resolución de SBS 838-2008, numeral l,
relacionado con las operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes
de las empresas (del sistema financiero), el cual señala que constituyen
señales de alerta que las empresas deben tener en cuenta con la finalidad de
detectar y/o prevenir operaciones sospechosas relacionadas al lavado de activos
y/o financiamiento del terrorismo, entre otras, cuando se tiene conocimiento
que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos, como
es el caso del recurrente, quien viene siendo investigado por el delito de lavados
de activos por parte
de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Chiclayo.
Doña Rosa Zeña
Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez contestaron la
demanda en los mismos términos que el BBVA Banco Continental.
El
Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por considerar
que los emplazados han actuado conforme al artículo 85 del Código de Protección
y Defensa del Consumidor y a la Circular B-2197-2011, teniendo en cuenta que el
demandante viene siendo investigado por el delito de lavado de activos.
La
Sala superior revisora confirmó la
apelada por similares fundamentos; agregando que tampoco se vulnera el
principio de presunción de inocencia, es decir, disponer el cierre de la cuenta
bancaria y devolver los ahorros cuando exista una sentencia firme, en razón de
los actos de corrupción que se vienen gestando en nuestro país; por lo que se
ha posibilitado a todas las entidades financieras a adoptar medidas más
inmediatas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
asunto litigioso
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de
2015,
mediante la cual el BBVA Banco Continental, representada por las demandadas
doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su
cuenta de pago de haberes. En consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida
cuenta, como el libre
acceso a
todos los servicios
bancarios que brinda;
además de abstenerse
de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.
El demandante
alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al
debido proceso en su expresión de debida motivación, al honor, buena reputación, la paz y tranquilidad. Sin embargo, de la lectura de la demanda
y de los demás actuados se advierte que no se han invocado en forma correcta
los supuestos derechos que estarían siendo afectados por los emplazados, pues las alegaciones relacionadas con el cierre
de la cuenta bancaria del actor y la resolución de su contrato con la entidad
financiera por el motivo de estar siendo investigado por
el delito de
lavado de activos
no guardan relación
con los derechos invocados.
En este sentido,
en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal considera que existiría una
afectación del derecho de presunción
de inocencia; pues el recurrente
alega también que
“[a]ctuar
como lo han
hecho las demandadas equivale a sancionar a alguien por
la comisión de un supuesto hecho punible” (fojas 24); que se “han invocado como
[…] sustento de su arbitraria decisión supuestas conductas relacionadas con el
delito de lavado de activos, lo cual es sumamente grave” (fojas 29) y que se
“colisiona directamente con el principio de presunción de inocencia […] por
cuanto […] una entidad bancaria pueda cerrar unilateralmente su cuenta
bancaria” (fojas 149). Lo expresado no ha sido ajeno al juzgador ordinario;
pues en la sentencia de vista el ad quem se
pronunció al respecto, indicando que el cierre de la cuenta bancaria y la
resolución del contrato con la entidad financiera “no implica atentar contra el
principio de presunción de inocencia, es decir que recién exista una sentencia
para disponer dichos actos, en consideración de los actos de corrupción que se
vienen gestando en nuestro país” (fojas 160). Por tanto, este Tribunal
analizará el caso de autos en razón a la probable vulneración del derecho de
presunción de inocencia.
Sobre el derecho fundamental a la
presunción de inocencia
2. En el Sistema
Internacional de Protección de los Derechos
Humanos, el derecho
a la presunción de inocencia aparece
considerado
en
el
artículo
11.1
de
la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en
el sentido de
que “toda persona acusada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho
es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el artículo
8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. En concordancia con estos
instrumentos
internacionales
de
protección
de
los
derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que
“[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento
del
derecho
a
la
presunción de inocencia
se halla tanto
en el principio-derecho de
dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”,
artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro homine.
4. Se ha señalado en anterior oportunidad (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción
iuris tantum, implica que
“(...) a todo procesado se le considera
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta
que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a
alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de
sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (cfr. sentencia expedida en
el
Expediente 02915-2004-PHC/TC, fundamento 12)
que “la presunción de inocencia se
mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce
investigatorio llevado a cabo con las garantías
inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.
5. No obstante, para el desarrollo
del
derecho
fundamental
a
la
presunción
de
inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de
una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se
quiere decir que, como
todo derecho fundamental,
el derecho a
la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto
es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución
objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento
constitucional.
6. En segundo lugar, el derecho
fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí
que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares
personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación;
pues, justamente, la finalidad de dichas medidas es el
esclarecimiento del supuesto hecho punible; siempre, claro está,
que
estas
sean
dictadas
bajo
criterios
de
razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
7. En el caso de autos se observa que el BBVA Banco Continental ha cerrado la cuenta bancaria del demandante y ha
resuelto el contrato suscrito alegando que el actor viene siendo investigado
por el delito de lavado de activos. Justifica su accionar en la siguiente
normativa:
Ley 29571,
Código de Protección
y Defensa del Consumidor
Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales
Sin perjuicio
de la observancia de
los derechos reconocidos al
consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en
función a las condiciones particulares de riesgo,
el comportamiento crediticio, las características de
los
productos que
se diseñen para
los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por
la Superintendencia
de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
Cuando
las
modificaciones o la resolución del contrato tengan por
sustento la aplicación
de normas prudenciales emitidas por
la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones, las empresas no
se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley
Complementaria a la Ley
de
Protección al Consumidor en
Materia de
Servicios Financieros. Las
normas prudenciales emitidas por
la citada autoridad son aquellas tales como
las
referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores
minoristas o por consideraciones del perfil del
cliente
vinculadas al sistema de
prevención del lavado de activos o
del financiamiento del terrorismo.
Circular B-2197-2011, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradora de Fondos de
Pensiones (vigente al momento de ocurridos los hechos)
3.
Aplicación de
normas prudenciales conforme
al artículo 85 del Código
Las empresas
podrán elegir no
contratar o modificar los contratos celebrados
con los usuarios en aspectos distintos a las tasas de interés, comisiones o gastos, e incluso resolverlos, sin
el
aviso previo a que se refiere
el
artículo 23 del Reglamento de
Transparencia, como consecuencia de
la aplicación de
las
normas prudenciales emitidas
por la Superintendencia, tales como
las
referidas a la administración del riesgo de
sobreendeudamiento de
deudores minoristas, por
consideraciones del perfil del cliente vinculadas
al
sistema de
prevención del lavado de activos o
del financiamiento del terrorismo o
por falta de transparencia de los usuarios.
8. Como se observa,
la normativa citada establece la resolución de contratos “por consideraciones del perfil del
cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento
del
terrorismo”.
Sin
embargo,
dicha
prerrogativa
no implica que, por el mero hecho de existir una investigación por el delito de
lavado de activos contra sus clientes corresponda resolver los contratos
suscritos con estos y, por ende, cerrar sus cuentas bancarias. Sostener lo
descrito, como lo han hecho los emplazados, implica una vulneración del derecho
a la presunción de inocencia de sus
clientes, pues no existe una resolución judicial alguna que establezca su
responsabilidad penal y acredite que el demandante esté utilizando el sistema
financiero de la emplazada para lavado de activos o financiamiento del
terrorismo.
9. La conducta de las
entidades
del
sistema
financiero
de
resolver
contratos
unilateralmente y eliminar cuentas bancarias de sus clientes por una
investigación penal en trámite no resulta razonable y proporcional, pues
implica expectorar del sistema financiero a una persona de quien no se sabe si
ha cometido lavado de activos o financiación del terrorismo.
La situación
se tornaría más irrazonable y desproporcionada si es que el cliente del banco, a quien se le eliminó la cuenta bancaria
por estar siendo investigado
por el
delito de lavado
de activos o
por financiación del terrorismo,
resulte absuelto de los delitos imputados.
10. El Decreto Supremo
150-2007-EF, TUO de la Ley 28194, Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía,
en sus artículos 3, 4 y
5,
vigentes al momento de ocurridos los hechos estipulaban:
Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de
Pago
Las obligaciones que
se cumplan mediante el pago de
sumas de dinero cuyo importe sea
superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de
Pago a que se refiere el artículo 5, aun
cuando se cancelen mediante pagos
parciales menores a dichos
montos.
También se utilizarán los Medios de
Pago cuando se entregue o devuelva montos de
dinero por
concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto
del referido contrato.
Los
contribuyentes que realicen operaciones de
comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas,
con otros Medios de
Pago que se establezcan mediante
Decreto Supremo, siempre que
los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas
bancarias o financieras
no
domiciliadas (…).
Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
El
monto a partir del cual se
deberá utilizar Medios de Pago
es de
tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos
(US$ 1,000).
Artículo 5.- Medios de Pago
Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el
artículo 3 son los siguientes:
a) Depósitos en cuentas. b) Giros.
c) Transferencias de fondos. d) Órdenes
de pago.
e) Tarjetas
de débito expedidas en el país.
f) Tarjetas de crédito
expedidas en el país.
g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra
equivalente, emitidos al amparo del artículo
190
de la Ley de Títulos Valores. (…).
11. Cerrar la cuenta bancaria y resolver el respectivo contrato
suscrito con el usuario
por el mero hecho de estar siendo investigado por el delito de lavado de
activos o por financiamiento del terrorismo implica
que dicho investigado estaría limitado en
la utilización de los medios de pago establecidos en el citado artículo 5,
cuando se trate de montos de S/ 3500 o $1000 a más. En otras palabras, el
investigado estaría impedido de que su deudor le devuelva, en una cuenta bancaria, el monto
de dinero por concepto de mutuo dinerario o de realizar operaciones de comercio
exterior, pues para eso requiere canalizarlas a través de empresas del sistema
financiero o, peor
aún, el empleador
no podría depositar
los haberes del trabajador, al no contar con una cuenta
bancaria, donde realice los depósitos mensuales por concepto de remuneración,
tal y como ha sucedido en el caso de autos, donde se observa que es en la
cerrada cuenta bancaria donde el actor venía
recibiendo su remuneración, la cual sobrepasa los S/ 3500 (fojas 2 y 3). Con
relación a este último supuesto, existe una obligación legal para el empleador
de utilizar el sistema
financiero; sin embargo,
el trabajador no podría ser titular de una cuenta bancaria por estar siendo
investigado por lavado de activos.
12. En similar sentido, este Tribunal Constitucional ha señalado que el fomento de la bancarización de las actividades financieras persigue fines
constitucionalmente valiosos. En efecto, en los fundamentos 9 y 10 de la
Sentencia 00004-2004-AI/TC y otros (acumulados), este órgano colegiado expresó
que:
El objetivo de
la denominada “bancarización” es formalizar las operaciones económicas
con participación de las empresas
del
sistema financiero para mejorar los sistemas
de fiscalización y detección
del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es implícito el propósito
de contribuir
con los gastos públicos,
como una manifestación del
principio de solidaridad que
se encuentra consagrado implícitamente
en la cláusula
que reconoce al Estado peruano
como un Estado Social de
Derecho (artículo 43° de
la
Constitución). Se trata, pues, de
reglas de orden público tributario, orientadas a finalidades
plenamente legítimas, cuales
son contribuir, de
un lado, a la detección de aquellas personas que,
dada su carencia de
compromiso social, rehúyen
la
potestad tributaria del
Estado, y, de otro,
a la promoción del
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de
la
Nación (artículo 44° de
la Constitución), mediante la contribución
equitativa al gasto
social.
De
otra parte, resulta
claro que la informalidad de
las
transacciones patrimoniales es un
factor determinante que facilita la evasión tributaria, motivo por el cual el
establecimiento de
medidas orientadas a
incentivar la utilización de
las
empresas del sistema financiero para
la ejecución de
tales transacciones, resulta
una medida idónea
para la detección de cualquier
fraude tributario.
13. En el caso de autos,
el demandante utilizaba la cuenta bancaria
cerrada para el depósito de su remuneración; por lo
que el accionar de la emplazada impide el depósito de
todos los conceptos
remunerativos que pudiera
depositar su empleador a
su favor. No
es razonable y
proporcional que las
entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones
fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta
donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a
una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo
implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente,
para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene que
utilizar el sistema
financiero para hacer
el depósito de
las remuneraciones de los trabajadores.
En consecuencia,
corresponde estimar la
presente demanda por
acreditarse la vulneración del
derecho de presunción de inocencia.
14. Sin perjuicio de lo expuesto,
y a mayor abundamiento, resulta
pertinente señalar que obra en
autos, a fojas 121, la disposición fiscal número tres, por la cual la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funciones de
Lambayeque declaró que no procede formalizar ni continuar con
la investigación preparatoria en contra del actor por el delito de lavado de
activos, y se dispuso el archivo de la investigación fiscal en su contra.
Por
estos
fundamentos,
el
Tribunal
Constitucional,
con
la
autoridad
que
le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda
de amparo de autos; en consecuencia, NULA la
carta de fecha 25 de abril de 2015.
2. DISPONER que la parte emplazada cumpla con la inmediata reactivación de la cuenta bancaria
cerrada de titularidad
de don Maxs Deyvis Ayora Inoñán y permitir el
libre acceso a los servicios bancarios que brinda.
3. ORDENAR
a
la
parte
emplazada
a
abstenerse
de
realizar
nuevamente
las
conductas que motivan la presente demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Debo
agregar que la decisión de la entidad bancaria fue desproporcionada, en la
medida que pudo haberse elegido una alternativa menos gravosa para limitar el
uso de la cuenta de pago de haberes del recurrente. En mi opinión, no
necesariamente la primera opción debió ser el cierre total de la cuenta.
Debemos recordar
que este Tribunal Constitucional ya tiene doctrina sentada en el sentido de que
en las relaciones entre privados aplica la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En la STC Exp. 05215-2007-PA/TC, este
órgano ha explicado que
6. Los
derechos
fundamentales que la Constitución
Política
del
Estado reconoce son derechos
subjetivos, pero también constituyen manifestación de un
orden material y objetivo de valores
constitucionales en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento jurídico. Esta
última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un
lado, en exigir que las leyes y sus actos de
aplicación se realicen
conforme a los
derechos fundamentales (efecto de irradiación de los
derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre
todos los organismos públicos, un
deber de tutelar dichos derechos.
7. Sin embargo,
esta vinculación de los derechos
fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a
ellos, y que las personas
naturales o jurídicas de derecho privado se encuentren
ajenas a su respeto. El Tribunal Constitucional ha manifestado en múltiples
ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales
vinculan tanto al Estado como a los particulares.
8. La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento
jurídico y, como tal, vincula al Estado
y la sociedad en general. De
conformidad con el artículo
38 de la Constitución, “Todos los peruanos
tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”. Esta norma
establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el
Estado, sino también a aquellas establecidas entre
particulares.
De ahí que, si
bien el banco emplazado tomó conocimiento por el Ministerio Público de que el
demandante se encontraba inmerso en una investigación penal por el delito de
lavado de activos, no obstante, atendiendo a que dicho proceso aún estaba
todavía en desarrollo y que aún no existía ni acusación penal y menos sentencia
penal; con la finalidad de prevenir operaciones sospechosas de lavado de
activos, conforme a las normas en materia financiera, podría haberse suspendido
determinados derechos y beneficios del uso de la cuenta bancaria
en primer término
antes de adoptar
la decisión
drástica de cerrar
definitivamente la cuenta del actor.
La
lógica
de
mi
voto
no
debe
entenderse
en
que
las
cuentas
bancarias
deban
ser
“intocables” en
situacionales tan especiales
como aquellas vinculadas
al lavado de activos o, incluso, en los otros supuestos
del artículo 85 del Código de Protección del Consumidor, como el financiamiento
de terrorismo; sino que, ponderando el derecho de presunción de inocencia, mi
opinión es que el sistema financiero y el banco, como en esta causa, debe
adoptar un mínimo de gradualidad antes de cerrar completamente la cuenta o
cuentas bancarias, para no causar el perjuicio máximo cuando el usuario recién
está inmerso en una investigación.
Habiendo hecho
esta precisión, mi voto por suscribir la sentencia de mayoría.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones
Me aparto de lo
señalado en el fundamento 2 de la sentencia porque considero necesario aludir a
las indebidas referencias a diversos instrumentos internacionales que se
realizan en él.
Conforme a una
lectura atenta de los artículos 57 y 200, inciso 4, de la Constitución, los
tratados no tienen rango constitucional sino solo uno equivalente al de las
ordenanzas municipales.
La Constitución
de 1979 sí establecía que algunos tratados tenían rango constitucional, pero
fue sustituida hace más de veintiséis años por la actual Constitución. Ésta
reafirma la prevalencia del Perú como unidad política fundamental.
De
otro lado, considero que como consecuencia de declarar fundada la demanda y no
siendo ninguna de las demandadas una entidad estatal, corresponde ordenar el pago de costos y costas procesales, en
aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA