Pleno. Sentencia 96/2021

 

EXP. N02124-2017-PA/TC

LAMBAYEQUE

MAXS DEYVIS AYORA INOÑÁN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02124-2017-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,  integrado  por  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero  Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maxs Deyvis Ayora Inoñán contra la resolución de fojas 156, de fecha 22 de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental, doña Rosa Zeña Vásquez y Karina Aricoche Ramírez, gerente y subgerente, respectivamente, de la oficina Open Plaza del referido banco. Solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de 2015, mediante la cual la entidad emplazada, representada por las demandadas doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su cuenta de pago de haberes. En consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida cuenta, como el libre acceso a todos los servicios bancarios que brinda; además, de abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.

 

Manifiesta que mantiene una relación laboral con la empresa Agropucalá, para lo cual se aperturó una cuenta en el Banco Continental con la finalidad de que se deposite su remuneración; sin embargo, la referida entidad bancaria procedió al cierre de su cuenta de pago de haberes al amparo del artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, del artículo 3 de la Circular 2197-2011 emitida por el superintendente de la SBS y las cláusulas generales de contratación de unos contratos que no precisaron cuáles eran. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al debido proceso en su expresión de debida motivación, al honor y buena reputación y a la paz y tranquilidad.

 

El BBVA Banco Continental contestó la demanda y expresó que la cuenta del demandante fue cerrada y el contrato resuelto al amparo del artículo 3 de la Circular B-

2197-2011 (expedida en atención al numeral 9 del artículo 349 de la Ley 26702 y al


 

 

 

artículo 85 del Código de Protección al Consumidor) publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de junio de 2011, y según la cual las empresas del sistema financiero pueden adoptar, entre otras, la decisión de resolver el contrato (sin el aviso previo al que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Transparencia) como consecuencia de las normas prudenciales emitidas por la SBS, atendiendo las consideraciones  relacionadas  con  el  perfil  del  cliente  vinculadas  al  sistema  de prevención de lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la falta de transparencia de los usuarios. Asimismo, se tuvo en cuenta lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución de SBS 838-2008, numeral l, relacionado con las operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de las empresas (del sistema financiero), el cual señala que constituyen señales de alerta que las empresas deben tener en cuenta con la finalidad de detectar y/o prevenir operaciones sospechosas relacionadas al lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, entre otras, cuando se tiene conocimiento que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos, como es el caso del recurrente, quien viene siendo investigado por el delito de lavados de activos por parte de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo.

 

Doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez contestaron la demanda en los mismos términos que el BBVA Banco Continental.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por considerar que los emplazados han actuado conforme al artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la Circular B-2197-2011, teniendo en cuenta que el demandante viene siendo investigado por el delito de lavado de activos.

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando que tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, es decir, disponer el cierre de la cuenta bancaria y devolver los ahorros cuando exista una sentencia firme, en razón de los actos de corrupción que se vienen gestando en nuestro país; por lo que se ha posibilitado a todas las entidades financieras a adoptar medidas más inmediatas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.      El demandante solicita que se declare la nulidad de la carta de fecha 25 de abril de

2015, mediante la cual el BBVA Banco Continental, representada por las demandadas doña Rosa Zeña Vásquez y doña Karina Aricoche Ramírez, le comunica su decisión de cerrar su cuenta de pago de haberes. En consecuencia, solicita se ordene la inmediata reactivación de la referida cuenta, como el libre


 

 

 

acceso  a  todos  los  servicios  bancarios  que  brinda;  además  de  abstenerse  de realizar nuevamente las conductas que motivan la presente demanda.

 

El demandante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, al debido proceso en su expresión de debida motivación, al honor, buena reputación, la paz y tranquilidad. Sin embargo, de la lectura de la demanda y de los demás actuados se advierte que no se han invocado en forma correcta los supuestos derechos que estarían siendo afectados por los emplazados, pues las alegaciones relacionadas con el cierre de la cuenta bancaria del actor y la resolución de su contrato con la entidad financiera por el motivo de estar siendo investigado  por  el  delito  de  lavado  de  activos  no  guardan  relación  con  los derechos invocados.

 

En este sentido, en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal considera que existiría una afectación del derecho de presunción de inocencia; pues el recurrente  alega  también  que  “[a]ctuar  como  lo  han  hecho  las  demandadas equivale a sancionar a alguien por la comisión de un supuesto hecho punible” (fojas 24); que se “han invocado como […] sustento de su arbitraria decisión supuestas conductas relacionadas con el delito de lavado de activos, lo cual es sumamente grave” (fojas 29) y que se “colisiona directamente con el principio de presunción de inocencia […] por cuanto […] una entidad bancaria pueda cerrar unilateralmente su cuenta bancaria” (fojas 149). Lo expresado no ha sido ajeno al juzgador ordinario; pues en la sentencia de vista el ad quem se pronunció al respecto, indicando que el cierre de la cuenta bancaria y la resolución del contrato con la entidad financiera “no implica atentar contra el principio de presunción de inocencia, es decir que recién exista una sentencia para disponer dichos actos, en consideración de los actos de corrupción que se vienen gestando en nuestro país” (fojas 160). Por tanto, este Tribunal analizará el caso de autos en razón a la probable vulneración del derecho de presunción de inocencia.

 

 

Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

2.      En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la  presunción  de  inocencia  aparece  considerado  en  el  artículo  11.1  de la Declaración  Universal de  los  Derechos  Humanos,  en  el  sentido  de  que  “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 

 

 

3.      En  concordancia  con  estos  instrumentos  internacionales  de  protección  de  los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como  un  derecho  fundamental.  El  fundamento  del  derecho  a  la presunción  de  inocencia  se  halla  tanto  en  el  principio-derecho  de  dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro homine.

 

4.      Se   ha    señalado   en    anterior    oportunidad   (cfr.    sentencia    emitida   en    el Expediente 00618-2005-PHC/TC,                        fundamentos                  21      y    22)    que    el    derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (cfr. sentencia expedida   en   el   Expediente   02915-2004-PHC/TC,   fundamento   12)   que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.

 

5.      No  obstante,  para  el  desarrollo  del  derecho  fundamental  a  la  presunción  de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir  que,  como  todo  derecho  fundamental,  el  derecho  a  la  presunción  de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

 

6.      En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación; pues, justamente, la finalidad de dichas medidas es el esclarecimiento del supuesto hecho punible; siempre,  claro  está,  que  estas  sean  dictadas  bajo  criterios  de razonabilidad y proporcionalidad.


 

 

 

 

 

Análisis del caso concreto

 

7.      En el caso de autos se observa que el BBVA Banco Continental ha cerrado la cuenta bancaria del demandante y ha resuelto el contrato suscrito alegando que el actor viene siendo investigado por el delito de lavado de activos. Justifica su accionar en la siguiente normativa:

 

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

 

Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

 

Sin  perjuicio  de  la  observancia  de  los  derechos  reconocidos  al  consumidor  en  el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

 

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el arculo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

 

Circular B-2197-2011, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones (vigente al momento de ocurridos los hechos)

 

3. Aplicación de normas prudenciales conforme al artículo 85 del Código

 

Las empresas podrán elegir no contratar o modificar los contratos celebrados con los usuarios en aspectos distintos a las tasas de interés, comisiones o gastos, e incluso resolverlos, sin el aviso previo a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Transparencia, como consecuencia de la aplicación de las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia, tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas, por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo o por falta de transparencia de los usuarios.

 

 

8.      Como se observa, la normativa citada establece la resolución de contratos “por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado  de  activos  o  del  financiamiento  del  terrorismo”.  Sin  embargo,  dicha


 

 

 

prerrogativa no implica que, por el mero hecho de existir una investigación por el delito de lavado de activos contra sus clientes corresponda resolver los contratos suscritos con estos y, por ende, cerrar sus cuentas bancarias. Sostener lo descrito, como lo han hecho los emplazados, implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de sus clientes, pues no existe una resolución judicial alguna que establezca su responsabilidad penal y acredite que el demandante esté utilizando el sistema financiero de la emplazada para lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

 

9.      La  conducta  de  las  entidades  del  sistema  financiero  de  resolver  contratos unilateralmente y eliminar cuentas bancarias de sus clientes por una investigación penal en trámite no resulta razonable y proporcional, pues implica expectorar del sistema financiero a una persona de quien no se sabe si ha cometido lavado de activos o financiación del terrorismo.

 

La situación se tornaría más irrazonable y desproporcionada si es que el cliente del banco, a quien se le eliminó la cuenta bancaria por estar siendo investigado por  el  delito  de  lavado  de  activos  o  por  financiación  del  terrorismo,  resulte absuelto de los delitos imputados.

 

10.    El Decreto Supremo 150-2007-EF, TUO de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, en sus artículos 3, 4 y

5, vigentes al momento de ocurridos los hechos estipulaban:

 

Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago

 

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el arculo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el arculo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

 

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

 

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas ().

 

Artículo 4.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago

 

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil lares americanos (US$ 1,000).


 

 

 

Artículo 5.- Medios de Pago

 

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes:

a) Depósitos en cuentas. b) Giros.

c) Transferencias de fondos. d) Órdenes de pago.

e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas en el país.

g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, intransferibles”, “no a la orden u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. ().

 

 

11.    Cerrar la cuenta bancaria y resolver el respectivo contrato suscrito con el usuario por el mero hecho de estar siendo investigado por el delito de lavado de activos o por financiamiento del terrorismo implica que dicho investigado estaría limitado en la utilización de los medios de pago establecidos en el citado artículo 5, cuando se trate de montos de S/ 3500 o $1000 a más. En otras palabras, el investigado estaría impedido de que su deudor le devuelva, en una cuenta bancaria, el monto de dinero por concepto de mutuo dinerario o de realizar operaciones de comercio exterior, pues para eso requiere canalizarlas a través de empresas del sistema financiero  o,  peor  aún,  el  empleador  no  podría  depositar  los  haberes  del trabajador, al no contar con una cuenta bancaria, donde realice los depósitos mensuales por concepto de remuneración, tal y como ha sucedido en el caso de autos, donde se observa que es en la cerrada cuenta bancaria donde el actor venía recibiendo su remuneración, la cual sobrepasa los S/ 3500 (fojas 2 y 3). Con relación a este último supuesto, existe una obligación legal para el empleador de utilizar el sistema financiero; sin embargo, el trabajador no podría ser titular de una cuenta bancaria por estar siendo investigado por lavado de activos.

 

12.    En similar sentido, este Tribunal Constitucional ha señalado que el fomento de la bancarización de las actividades financieras persigue fines constitucionalmente valiosos. En efecto, en los fundamentos 9 y 10 de la Sentencia 00004-2004-AI/TC y otros (acumulados), este órgano colegiado expresó que:

 

El objetivo de la denominada “bancarización es formalizar las operaciones económicas con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del ITF, al que, a su vez, como todo tributo, le es impcito el propósito de contribuir con los gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como un Estado Social de Derecho (artículo 43° de la Constitución). Se trata, pues, de reglas de orden público tributario, orientadas a finalidades plenamente legítimas, cuales son contribuir, de un lado, a la detección de aquellas personas que, dada su carencia de compromiso social, rehúyen la potestad tributaria del Estado, y, de otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y


 

 

 

equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución equitativa al gasto social.

 

De otra parte, resulta claro que la informalidad de las transacciones patrimoniales es un factor   determinante   que   facilita   la   evasión   tributaria,   motivo   por   el   cual   el establecimiento de medidas orientadas a incentivar la utilización de las empresas del sistema financiero para la ejecución de tales transacciones, resulta una medida idónea para la detección de cualquier fraude tributario.

 

 

13.    En el caso de autos, el demandante utilizaba la cuenta bancaria cerrada para el depósito de su remuneración; por lo que el accionar de la emplazada impide el depósito  de  todos  los  conceptos  remunerativos  que  pudiera  depositar  su empleador  a  su  favor.  No  es  razonable  y  proporcional  que  las  entidades financieras cierren las cuentas bancarias de sus clientes por ser objeto de investigaciones fiscales aún en curso; máxime, si en el caso de autos de trataba de una cuenta donde se depositaba la remuneración del actor. Negar la posibilidad de abrir o conservar una cuenta bancaria a una persona investigada por lavado de activos o financiación del terrorismo implica negarle la posibilidad de percibir su remuneración; pues justamente, para vigilar el lavado de activos, el empleador tiene   que   utilizar   el   sistema   financiero   para   hacer   el   depósito   de   las remuneraciones de los trabajadores.

 

En  consecuencia,  corresponde  estimar  la  presente demanda  por  acreditarse  la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

 

14.    Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que obra en autos, a fojas 121, la disposición fiscal número tres, por la cual la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funciones de Lambayeque declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra del actor por el delito de lavado de activos, y se dispuso el archivo de la investigación fiscal en su contra.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA la carta de fecha 25 de abril de 2015.

 

2.      DISPONER que la parte emplazada cumpla con la inmediata reactivación de la cuenta  bancaria  cerrada  de  titularidad  de  don  Maxs  Deyvis  Ayora  Inoñán  y permitir el libre acceso a los servicios bancarios que brinda.


 

 

 

 

 

3.      ORDENAR  a  la  parte  emplazada  a  abstenerse  de  realizar  nuevamente  las conductas que motivan la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Debo agregar que la decisión de la entidad bancaria fue desproporcionada, en la medida que pudo haberse elegido una alternativa menos gravosa para limitar el uso de la cuenta de pago de haberes del recurrente. En mi opinión, no necesariamente la primera opción debió ser el cierre total de la cuenta.

 

Debemos recordar que este Tribunal Constitucional ya tiene doctrina sentada en el sentido de que en las relaciones entre privados aplica la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En la STC Exp. 05215-2007-PA/TC, este órgano ha explicado que

 

6.  Los  derechos  fundamentales  que  la  Constitución  Política  del  Estado reconoce son derechos subjetivos, pero también constituyen manifestación de un orden material y objetivo de valores constitucionales en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico. Esta última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos  de  aplicación  se  realicen  conforme  a  los  derechos  fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un deber de tutelar dichos derechos.

 

7.  Sin embargo, esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos, y que las personas naturales o jurídicas de derecho privado se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares.

 

8.  La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38 de la Constitución, Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”. Esta norma establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares.

 

De ahí que, si bien el banco emplazado tomó conocimiento por el Ministerio Público de que el demandante se encontraba inmerso en una investigación penal por el delito de lavado de activos, no obstante, atendiendo a que dicho proceso aún estaba todavía en desarrollo y que aún no existía ni acusación penal y menos sentencia penal; con la finalidad de prevenir operaciones sospechosas de lavado de activos, conforme a las normas en materia financiera, podría haberse suspendido determinados derechos y beneficios del uso de la cuenta bancaria en primer término antes de adoptar la decisión


 

 

 

drástica de cerrar definitivamente la cuenta del actor.

La  lógica  de  mi  voto  no  debe  entenderse  en  que  las  cuentas  bancarias  deban  ser

“intocables” en  situacionales  tan  especiales  como  aquellas  vinculadas  al  lavado  de activos o, incluso, en los otros supuestos del artículo 85 del Código de Protección del Consumidor, como el financiamiento de terrorismo; sino que, ponderando el derecho de presunción de inocencia, mi opinión es que el sistema financiero y el banco, como en esta causa, debe adoptar un mínimo de gradualidad antes de cerrar completamente la cuenta o cuentas bancarias, para no causar el perjuicio máximo cuando el usuario recién está inmerso en una investigación.

 

Habiendo hecho esta precisión, mi voto por suscribir la sentencia de mayoría.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones

 

Me aparto de lo señalado en el fundamento 2 de la sentencia porque considero necesario aludir a las indebidas referencias a diversos instrumentos internacionales que se realizan en él.

 

Conforme a una lectura atenta de los artículos 57 y 200, inciso 4, de la Constitución, los tratados no tienen rango constitucional sino solo uno equivalente al de las ordenanzas municipales.

 

La Constitución de 1979 sí establecía que algunos tratados tenían rango constitucional, pero fue sustituida hace más de veintiséis años por la actual Constitución.  Ésta reafirma la prevalencia del Perú como unidad política fundamental.

 

De otro lado, considero que como consecuencia de declarar fundada la demanda y no siendo ninguna de las demandadas una entidad estatal, corresponde ordenar el pago de costos y costas procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA