EXP. N.°
02137-2020-PHC/TC
PUNO
ANDRÉS COAQUIRA GÁLVEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 15 de octubre de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el auto en el Expediente
02137-2020-HC/TC, por el que resuelve:
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional.
2.
DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Superior Penal
de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de
Puno, para que continúe
con el trámite de este proceso, según su estado.
Se deja constancia de
que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se
agrega.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE), contra la resolución de fojas 166, de fecha 21
de enero de 2020, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la
Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
fundada la demanda de habeas corpus
de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El 4 de octubre de 2019, don Andrés Coaquira Gálvez
interpone demanda de habeas corpus (fojas 21) y la dirige contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, don Víctor Ticona Vilca, en su calidad
de presidente del Consejo Técnico Penitenciario de éste, y la asesora legal de
dicho establecimiento penitenciario, doña Matilde Ruelas Mamani. Solicita que
se revoque el Informe Jurídico 063-2019-INPE-24-803-AL, de fecha 10 de
septiembre de 2019 (fojas 68) y la Resolución 043-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha
12 de septiembre de 2019 (fojas 71), por no aplicar el Decreto Legislativo 1296,
que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios
penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación. En
consecuencia, pide que se proceda a su excarcelación por cumplimiento íntegro
de la pena impuesta con redención. Alega la vulneración de su derecho a la
libertad personal.
2. El
recurrente refiere que, mediante sentencia anticipada ‒Resolución 04-2014,
de fecha 11 de diciembre de 2014 (fojas 55) ‒, fue condenado a 6 años y 8
meses de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas, tipificado en el artículo 296, primer párrafo,
del Código Penal, la misma que quedó consentida mediante Resolución 06-2015, de
fecha 9 de junio de 2015 (fojas 61). Agrega que su reclusión se inició el 8 de
mayo de 2014 y vencerá el 7 de enero de 2021 (Expediente
00591-2014-58-2101-JR-PE-04).
3. Asimismo, manifiesta que el 3 de septiembre de 2019 (fojas 53), presentó
solicitud por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo, al
haber acumulado un total de 769 días de trabajo en el Establecimiento
Penitenciario de Puno, lo que equivale a 1 año con 25 días y 539 días de
trabajo, con el certificado de cómputo laboral del Establecimiento Penitenciario
de Juliaca, lo que hace un total de 3 meses con 18 días, los mismos que sumados
a la pena efectiva cumplida de 5 años con 3 meses y 25 días, hacen un total de
6 años con 8 meses y 8 días, plazo superior a la condena impuesta.
4. Refiere que la
asesora legal del Establecimiento Penitenciario de Puno, mediante Informe Jurídico 063-2019-INPE/24-803-AL (fojas 68),
solo consideró como período de redención 4 meses con 29 días, aplicando el 5x1
desde 2017 hacia adelante, por lo que concluyó que no cumplió con el
presupuesto de temporalidad para acogerse al cumplimiento de condena con
redención de pena.
5. Indica que el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, emitió la
Resolución 43-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 12 de septiembre de 2019 (fojas
71), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de petición de
beneficio penitenciario de pena cumplida con redención y no aplicó el cómputo
diferenciado del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, cómputo laboral
diferenciado del Decreto Legislativo 1296, pues se alude que está restringido
por las Leyes 30076 y 26320. Alega que se encuentra ubicado en régimen cerrado
ordinario en la etapa mínima de seguridad, conforme a la constancia de régimen
de vida y etapa de tratamiento del interno (fojas 63).
6. Precisa que no se ha considerado ni tomado en cuenta el Decreto Legislativo
1296, razón por la cual se ha vulnerado su derecho de reincorporación del
penado a la sociedad, de excarcelación por cumplimiento de condena con
redención por trabajo, así como el principio de retroactividad benigna previsto
en la Constitución Política del Perú.
7. Finalmente, agrega
que no se ha tenido en cuenta los acuerdos plenarios 8-2021-CJ-116, de fecha 6
de diciembre de 2011 y 02-2015-CIJ-116, de fecha 2 de octubre de 2015, referidos
a la retroactividad o la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución penal;
y que existe discriminación en el establecimiento penitenciario, por cuanto
algunos penados en casos similares han obtenido la redención de la pena, no
obstante, en su caso, su solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena
con redención por trabajo ha sido denegado sin razón alguna.
8. Con fecha 10 de octubre de 2019, el juez Johnny Quispe Vilca (fojas 44), se
apersona al Establecimiento Penitenciario de Puno, acto en el cual el demandante
se ratifica en su demanda de habeas corpus, pues considera que ha
cumplido con su condena por redención por trabajo, razón por la cual solicita
su libertad.
9. Por su parte, el presidente
del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno,
absuelve la demanda (fojas 76) y manifiesta que el interno Andrés Coaquira
Gálvez inició el cumplimiento de su condena el 8 de mayo de 2014, cuando se
encontraban vigentes las Leyes 30054 y 30076, las cuales establecían la
prohibición del beneficio de redención de la pena por trabajo o educación,
entre otros para los internos condenados por el delito revisto en el artículo 296
del Código Penal, por lo que, al iniciar el cumplimiento de su condena, el demandante
no tenía el citado beneficio.
10. Sostiene también que si bien mediante el Decreto Legislativo 1296 se ha
reestablecido el beneficio de redención de pena por trabajo o educación a los
internos que hayan incurrido en el precitado delito, a razón de un día de pena
por dos días de trabajo o estudio para los internos que se encuentran ubicados
en la etapa de mínima y mediana seguridad, también es cierto, que no se
encuentra permitido legalmente la aplicación retroactiva de tal beneficio, máxime
cuando se tiene una ley especial que regula tales beneficios (Ley 26320), siendo
ello así el Informe Jurídico 063-2019-INPE/24-803-AL (fojas 68) y la Resolución
43-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 12 de septiembre de 2019 (fojas 71), fueron
emitidos conforme a ley.
11. El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública de los
asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contesta la
demanda e indica que la resolución que denegó la solicitud de pena cumplida,
expresa las razones que respaldan su decisión, además se justifica en premisas
fácticas como los certificados e informes sobre el interno, en concordancia con
el Decreto Legislativo 1296, norma que establece que los beneficios
penitenciarios entran en vigencia a partir del día siguiente, esto es, el 1 de
enero de 2017. Sin embargo, el demandante sostiene que el cómputo del total de
días trabajados debe ser desde su ingreso al establecimiento penitenciario, sin
distinción de si estos fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la norma
que establece beneficios, interpretación que no es conforme a ley (fojas 90).
12. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante
Resolución 04-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019 (fojas 104), declaró
fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante. Señala que conforme
a las normas vigentes al momento en que la sentencia condenatoria quedó firme,
no era aplicable al demandante el beneficio de redención de pena. Sin embargo,
el régimen penitenciario, a partir de las modificaciones señaladas en el
Decreto Legislativo 1296 y en virtud del principio de retroactividad benigna de
la norma de ejecución penal y la interpretación más favorable al interno (cfr. artículo
VIII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal), es más favorable al
demandante, pues no prevé prohibición o restricción alguna para el beneficio de
redención de pena respecto a las personas que hayan cometido el delito previsto
en el articulo 296 del Código Penal, siendo aplicable en su caso las reglas
contenidas en los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, con efectos
retroactivos, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 del citado
código.
13. Asimismo, el Juzgado refiere que, efectuado el cálculo de la pena cumplida
en forma efectiva al 10 de septiembre de 2019, el tiempo acumulado superaba los
6 años y 8 meses de pena privativa de libertad impuesta al demandante, razón
por la cual se debe disponer su excarcelación, teniendo en cuenta además que,
conforme al Certificado de Antecedentes Penales de fecha 5 de septiembre de
2019, el demandante no registra proceso pendiente con mandato de detención a
nivel nacional.
14. A su turno, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 07-2020, de
fecha 21 de enero de 2020 (fojas 166) confirmó la apelada por similares
fundamentos y por considerar que, si bien la ley no tiene efectos retroactivos,
existen excepciones o salvedades también señaladas en atención al Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116. Asimismo, precisa que es el
propio Código de Ejecución Penal el que aclara estos aspectos al establecer que
la ley en materia de ejecución penal es aplicable desde su entrada en vigencia,
prohibiendo como regla general la ultraactividad, a excepción de la
retroactividad benigna.
15. El procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2020, interpuso recurso
de agravio constitucional excepcional (fojas 181). En esa línea, manifestó que no se ha tenido en cuenta que los beneficios penitenciarios de
cumplimiento de pena por redención, no se encuentran bajo el ámbito de
protección del proceso constitucional de habeas corpus de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional entonces
vigente, pues los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino
garantías del derecho de ejecución penal, y el demandante lo hizo valer ante las
instancias administrativas competentes.
16. Agrega que, en el caso de la aplicación de las normas en el tiempo
a los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha establecido que
se debe aplicar el tempus regis actum,
esto es, la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud del beneficio, por tratarse de un tema procedimental. El Decreto
Legislativo 1296, por ser una norma penitenciaria, no debe ser de aplicación
retroactiva, sino desde el momento en que se presentó la solicitud del
beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo y estudio, y
solo corresponde tomar en cuenta los trabajos efectuados por el beneficiario a
partir del día siguiente de la entrada en vigencia del citado decreto legislativo.
Sobre la procedencia del recurso de agravio
constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional
17. En el presente caso, el procurador público del
Instituto Nacional Penitenciario ha interpuesto recurso de agravio
constitucional excepcional contra la sentencia de la
Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte
Superior de Justicia de Puno que confirmó la resolución que declaró fundada la
demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante por la vulneración de su
derecho a la libertad personal.
18. Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia
02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el
denominado recurso de agravio constitucional excepcional, al señalar que:
(…) en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia
estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de
drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un
recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido
por las instancias judiciales.
19. Asimismo, en la Sentencia
05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial
establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional entonces vigente, se refiere no solo a casos de tráfico
ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito
autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado
como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes
constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero,
la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema
democrático y la administración de justicia.
20. Sin embargo, se observa que la
sentencia de segunda instancia o grado (fojas 166) no tiene incidencia sobre la
investigación o el procesamiento del demandante, sino solo sobre la ejecución
de la condena que le fue impuesta por el delito de
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, tipificado en el artículo
296, primer párrafo, del Código Penal (fojas 55).
21. Por ello, no se cumple aquí con lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, ni se presentan
los supuestos jurisprudenciales para la procedencia de un recurso de agravio
constitucional excepcional, pues la controversia no versa sobre la imputación o
procesamiento por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o terrorismo;
ni se pretende controlar la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en
un proceso constitucional o verificar la existencia de un acto lesivo
sustancialmente homogéneo.
22. Por tanto, debe declararse nulo el
concesorio del recurso de agravio constitucional excepcional y disponerse la
devolución de lo actuado a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que proceda conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se
agrega,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. DISPONER la
devolución de los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que continúe con el trámite de este
proceso, según su estado.
Publíquese y notifíquese
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
En el
Expediente 02137-2020-PHC/TC, me aparto de las referencias hechas a los delitos
de lavado de activos y terrorismo, pues el demandante fue condenado por el
delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que considero que la motivación
resolutoria debe circunscribirse al mismo.
S.
SARDÓN DE TABOADA