EXP. N.° 02137-2020-PHC/TC

PUNO

                                                                                                    ANDRÉS COAQUIRA GÁLVEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 15 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el auto en el Expediente 02137-2020-HC/TC, por el que resuelve:

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.       DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que continúe con el trámite de este proceso, según su estado.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

           

 


   

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Álvarez Chauca, procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), contra la resolución de fojas 166, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       El 4 de octubre de 2019, don Andrés Coaquira Gálvez interpone demanda de habeas corpus (fojas 21) y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don Víctor Ticona Vilca, en su calidad de presidente del Consejo Técnico Penitenciario de éste, y la asesora legal de dicho establecimiento penitenciario, doña Matilde Ruelas Mamani. Solicita que se revoque el Informe Jurídico 063-2019-INPE-24-803-AL, de fecha 10 de septiembre de 2019 (fojas 68) y la Resolución 043-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 12 de septiembre de 2019 (fojas 71), por no aplicar el Decreto Legislativo 1296, que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación. En consecuencia, pide que se proceda a su excarcelación por cumplimiento íntegro de la pena impuesta con redención. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

2.       El recurrente refiere que, mediante sentencia anticipada ‒Resolución 04-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014 (fojas 55) ‒, fue condenado a 6 años y 8 meses de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, la misma que quedó consentida mediante Resolución 06-2015, de fecha 9 de junio de 2015 (fojas 61). Agrega que su reclusión se inició el 8 de mayo de 2014 y vencerá el 7 de enero de 2021 (Expediente 00591-2014-58-2101-JR-PE-04).

 

3.       Asimismo, manifiesta que el 3 de septiembre de 2019 (fojas 53), presentó solicitud por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo, al haber acumulado un total de 769 días de trabajo en el Establecimiento Penitenciario de Puno, lo que equivale a 1 año con 25 días y 539 días de trabajo, con el certificado de cómputo laboral del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, lo que hace un total de 3 meses con 18 días, los mismos que sumados a la pena efectiva cumplida de 5 años con 3 meses y 25 días, hacen un total de 6 años con 8 meses y 8 días, plazo superior a la condena impuesta.

 

4.       Refiere que la asesora legal del Establecimiento Penitenciario de Puno, mediante Informe Jurídico 063-2019-INPE/24-803-AL (fojas 68), solo consideró como período de redención 4 meses con 29 días, aplicando el 5x1 desde 2017 hacia adelante, por lo que concluyó que no cumplió con el presupuesto de temporalidad para acogerse al cumplimiento de condena con redención de pena.

 

5.       Indica que el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, emitió la Resolución 43-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 12 de septiembre de 2019 (fojas 71), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de petición de beneficio penitenciario de pena cumplida con redención y no aplicó el cómputo diferenciado del artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, cómputo laboral diferenciado del Decreto Legislativo 1296, pues se alude que está restringido por las Leyes 30076 y 26320. Alega que se encuentra ubicado en régimen cerrado ordinario en la etapa mínima de seguridad, conforme a la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno (fojas 63).

 

6.       Precisa que no se ha considerado ni tomado en cuenta el Decreto Legislativo 1296, razón por la cual se ha vulnerado su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, de excarcelación por cumplimiento de condena con redención por trabajo, así como el principio de retroactividad benigna previsto en la Constitución Política del Perú.

 

7.       Finalmente, agrega que no se ha tenido en cuenta los acuerdos plenarios 8-2021-CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011 y 02-2015-CIJ-116, de fecha 2 de octubre de 2015, referidos a la retroactividad o la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución penal; y que existe discriminación en el establecimiento penitenciario, por cuanto algunos penados en casos similares han obtenido la redención de la pena, no obstante, en su caso, su solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena con redención por trabajo ha sido denegado sin razón alguna.

 

8.       Con fecha 10 de octubre de 2019, el juez Johnny Quispe Vilca (fojas 44), se apersona al Establecimiento Penitenciario de Puno, acto en el cual el demandante se ratifica en su demanda de habeas corpus, pues considera que ha cumplido con su condena por redención por trabajo, razón por la cual solicita su libertad.

 

9.       Por su parte, el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno, absuelve la demanda (fojas 76) y manifiesta que el interno Andrés Coaquira Gálvez inició el cumplimiento de su condena el 8 de mayo de 2014, cuando se encontraban vigentes las Leyes 30054 y 30076, las cuales establecían la prohibición del beneficio de redención de la pena por trabajo o educación, entre otros para los internos condenados por el delito revisto en el artículo 296 del Código Penal, por lo que, al iniciar el cumplimiento de su condena, el demandante no tenía el citado beneficio.

 

10.    Sostiene también que si bien mediante el Decreto Legislativo 1296 se ha reestablecido el beneficio de redención de pena por trabajo o educación a los internos que hayan incurrido en el precitado delito, a razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio para los internos que se encuentran ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad, también es cierto, que no se encuentra permitido legalmente la aplicación retroactiva de tal beneficio, máxime cuando se tiene una ley especial que regula tales beneficios (Ley 26320), siendo ello así el Informe Jurídico 063-2019-INPE/24-803-AL (fojas 68) y la Resolución 43-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 12 de septiembre de 2019 (fojas 71), fueron emitidos conforme a ley.

 

11.    El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contesta la demanda e indica que la resolución que denegó la solicitud de pena cumplida, expresa las razones que respaldan su decisión, además se justifica en premisas fácticas como los certificados e informes sobre el interno, en concordancia con el Decreto Legislativo 1296, norma que establece que los beneficios penitenciarios entran en vigencia a partir del día siguiente, esto es, el 1 de enero de 2017. Sin embargo, el demandante sostiene que el cómputo del total de días trabajados debe ser desde su ingreso al establecimiento penitenciario, sin distinción de si estos fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la norma que establece beneficios, interpretación que no es conforme a ley (fojas 90).

 

12.    El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 04-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019 (fojas 104), declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante. Señala que conforme a las normas vigentes al momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, no era aplicable al demandante el beneficio de redención de pena. Sin embargo, el régimen penitenciario, a partir de las modificaciones señaladas en el Decreto Legislativo 1296 y en virtud del principio de retroactividad benigna de la norma de ejecución penal y la interpretación más favorable al interno (cfr. artículo VIII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal), es más favorable al demandante, pues no prevé prohibición o restricción alguna para el beneficio de redención de pena respecto a las personas que hayan cometido el delito previsto en el articulo 296 del Código Penal, siendo aplicable en su caso las reglas contenidas en los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, con efectos retroactivos, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 del citado código.

 

13.    Asimismo, el Juzgado refiere que, efectuado el cálculo de la pena cumplida en forma efectiva al 10 de septiembre de 2019, el tiempo acumulado superaba los 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad impuesta al demandante, razón por la cual se debe disponer su excarcelación, teniendo en cuenta además que, conforme al Certificado de Antecedentes Penales de fecha 5 de septiembre de 2019, el demandante no registra proceso pendiente con mandato de detención a nivel nacional.

 

14.    A su turno, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 07-2020, de fecha 21 de enero de 2020 (fojas 166) confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que, si bien la ley no tiene efectos retroactivos, existen excepciones o salvedades también señaladas en atención al Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116. Asimismo, precisa que es el propio Código de Ejecución Penal el que aclara estos aspectos al establecer que la ley en materia de ejecución penal es aplicable desde su entrada en vigencia, prohibiendo como regla general la ultraactividad, a excepción de la retroactividad benigna.

 

15.    El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2020, interpuso recurso de agravio constitucional excepcional (fojas 181). En esa línea, manifestó que no se ha tenido en cuenta que los beneficios penitenciarios de cumplimiento de pena por redención, no se encuentran bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional entonces vigente, pues los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías del derecho de ejecución penal, y el demandante lo hizo valer ante las instancias administrativas competentes.

 

16.    Agrega que, en el caso de la aplicación de las normas en el tiempo a los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha establecido que se debe aplicar el tempus regis actum, esto es, la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio, por tratarse de un tema procedimental. El Decreto Legislativo 1296, por ser una norma penitenciaria, no debe ser de aplicación retroactiva, sino desde el momento en que se presentó la solicitud del beneficio penitenciario de pena cumplida con redención por trabajo y estudio, y solo corresponde tomar en cuenta los trabajos efectuados por el beneficiario a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del citado decreto legislativo.

 

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

 

17.    En el presente caso, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario ha interpuesto recurso de agravio constitucional excepcional contra la sentencia de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno que confirmó la resolución que declaró fundada la demanda y ordenó la inmediata libertad del demandante por la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

18.    Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado recurso de agravio constitucional excepcional, al señalar que:

 

(…) en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...) para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

 

19.    Asimismo, en la Sentencia 05811-2015-PHC/TC, este Tribunal consideró que la doctrina jurisprudencial establecida en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional entonces vigente, se refiere no solo a casos de tráfico ilícito de drogas, sino también al delito de lavado de activos en tanto delito autónomo. Ello se debe a que el delito de lavado de activos ha sido considerado como pluriofensivo, dado que afecta diferentes y específicos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema financiero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia.

 

20.    Sin embargo, se observa que la sentencia de segunda instancia o grado (fojas 166) no tiene incidencia sobre la investigación o el procesamiento del demandante, sino solo sobre la ejecución de la condena que le fue impuesta por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal (fojas 55).

 

21.    Por ello, no se cumple aquí con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, ni se presentan los supuestos jurisprudenciales para la procedencia de un recurso de agravio constitucional excepcional, pues la controversia no versa sobre la imputación o procesamiento por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o terrorismo; ni se pretende controlar la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional o verificar la existencia de un acto lesivo sustancialmente homogéneo.

 

22.    Por tanto, debe declararse nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional excepcional y disponerse la devolución de lo actuado a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que proceda conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.     DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, para que continúe con el trámite de este proceso, según su estado.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el Expediente 02137-2020-PHC/TC, me aparto de las referencias hechas a los delitos de lavado de activos y terrorismo, pues el demandante fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que considero que la motivación resolutoria debe circunscribirse al mismo.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA