SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Jara Cisneros contra la resolución de fojas 74, de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto
que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurrente pretende que, en
cumplimiento de la Resolución Directoral 04702-2018- UGEL Hz, de fecha 13
de setiembre de 2018 (f. 5), se disponga el pago de S/ 59 720.84 correspondiente
a la bonificación especial por concepto de preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30 % de la remuneración total.
5.
Sin embargo, se advierte que, conforme a lo consignado en la
parte resolutiva de la propia resolución cuyo cumplimiento se exige, esta fue
expedida en cumplimiento de un mandato judicial emitido en un proceso
contencioso- administrativo; específicamente, dicha resolución fue emitida conforme
a lo dispuesto en la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 19
de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz en el
Expediente Judicial 02625-2013-0-0201-JM-CI-02, que declaró fundada la demanda
interpuesta por don Pedro Pablo Jara Cisneros y
ordenó a la UGEL de Huaraz que cumpla con pagar al demandante la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 %,
teniendo en consideración la "remuneración total o integra". Copia de dicha
sentencia superior obra a fojas 101 de autos.
6.
Por tanto, en la medida en que la pretensión del recurrente está
directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de
otro proceso judicial, este debe recurrir a los mecanismos procesales previstos
en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la
ejecución de un mandato judicial.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que en el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA