SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2021                                                              

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Jara Cisneros contra la resolución de fojas 74, de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente pretende que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 04702-2018- UGEL Hz, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 5), se disponga el pago de S/ 59 720.84 correspondiente a la bonificación especial por concepto de preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total.

 

5.             Sin embargo, se advierte que, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la propia resolución cuyo cumplimiento se exige, esta fue expedida en cumplimiento de un mandato judicial emitido en un proceso contencioso- administrativo; específicamente, dicha resolución fue emitida conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz en el Expediente Judicial 02625-2013-0-0201-JM-CI-02, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Pedro Pablo Jara Cisneros y ordenó a la UGEL de Huaraz que cumpla con pagar al demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 %, teniendo en consideración la "remuneración total o integra". Copia de dicha sentencia superior obra a fojas 101 de autos.

 

6.             Por tanto, en la medida en que la pretensión del recurrente está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso judicial, este debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que en el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA