RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Consorcio Hemonaval en contra de
la Resolución 14, de folios 192, del 30 de marzo de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de Amazonas de la Corte Superior de Justicia, que revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 23 de enero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra
de la Marina de Guerra del Perú, solicitando la nulidad del Oficio 4179/61, de
fecha 16 de diciembre de 2019 y el Oficio 4180/61, de fecha 16 de diciembre de
2019, a través del cual la Marina de Guerra del Perú hace de conocimiento del
representante legal del Consorcio Ancón la suscripción del contrato. Solicita
también que se retrotraiga la causa hasta después de la publicación del consentimiento
de la buen pro otorgada al Consorcio Hemonaval, de fecha
25 de noviembre de 2019. Por último, solicita que se ordene a la entidad
demandada a que firme contrato con el Consorcio Hemonaval
y cumpla con el plazo de ejecución conforme a las bases publicadas que forman
parte del proceso de Licitación Pública 15-2019-EGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA
para las contrataciones de la obra “ampliación y mejoramiento de las
capacidades de la unidad de hemodiálisis del servicio de nefrología del centro medico naval”. Sostiene que con los actos cuestionados se
ha vulnerado su libertad de empresa, de trabajo, así como el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Indica
que luego de pasar por las etapas previas del proceso de Licitación Pública 15-2019-EGP/DIRCOMAT-PRIMERA
CONVOCATORIA, la Dirección de Contrataciones del Material de la Marina de
Guerra del Perú, le otorgó la buena pro. De acuerdo al artículo 141 del Reglamento
de Contrataciones del Estado, se tenía 8 días para que el postor presente los
documentos requeridos para perfeccionar el contrato. Alega que el Oficio
4115/61 con el cual se solicita una subsanación, fue notificado en el segundo
piso del inmueble donde el demandante consignó su domicilio real. Por ello,
refiere que solo obtuvo conocimiento de dicho oficio el día 11 de diciembre de
2019. Más aún, precisa que se le había autorizado a la demandada la
notificación vía correo electrónico indicado en la declaración jurada de datos
del postor. Esta situación impidió que puedan presentar la carta fianza dentro
del plazo estipulado establecido con el Oficio 4115/61, por lo que mediante el
Oficio 4179/61, se les comunica la pérdida de la buena pro. Con ello se ha
validado una notificación defectuosa, afectando sus derechos fundamentales.
3.
La
entidad demandada contesta la demanda e indica que el actor reconoce que la
persona que recibió la notificación vive en el inmueble de la dirección donde
el mismo demandante consignó su domicilio legal, sin especificar que su
domicilio legal era en el primer piso, lo que fue precisado posteriormente.
Afirma también que de acuerdo a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
toda discrepancia que surja entre la entidad y los participantes, puede ser
materia de un recurso de apelación, lo que no ha sucedido.
4.
Mediante
Resolución 5, del 17 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil Transitorio declaró
fundada la demanda, al considerar que la notificación no fue realizada de manera
adecuada, al contravenirse lo establecido en el artículo 21, inciso 4 de la Ley
27444. Por tanto, declaró nulos los actos cuestionados, retrayendo las cosas
hasta antes de la vulneración de los derechos fundamentales.
5.
El
ad quem revoca la apelada y la declara
improcedente por cuanto de acuerdo al artículo 41.1 de la Ley de Contrataciones
del Estado, procede interponer recurso de impugnación contra los actos dictados
después del otorgamiento de la buena pro. Así, el recurrente tuvo la
posibilidad de apelar en vía administrativa, pero no lo hizo, por lo que se
determinó que la demandante no había agotado la vía administrativa.
6.
Tal
como se aprecia en la normativa pertinente, tanto la Ley de Contrataciones del
Estado (artículo 41.1) como su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF
(artículos 119 y 120), regulan la apelación de actos posteriores al
otorgamiento de la buena pro. Los efectos de la interposición de la apelación
suspenden el procedimiento de selección. En tal sentido, este Tribunal observa
que efectivamente el actor estaba en la posibilidad de agotar la vía
administrativa sin que ello hubiese generado una situación de irreparabilidad.
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 7.4 del Código Procesal
Constitucional aprobado mediante Ley 31307, por lo que se debe declarar
improcedente la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el
sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno
señalar lo siguiente:
1.
Discrepo por lo resuelto por el
juzgado competente de primer grado, el cual antes de evaluar los requisitos de
procedencia de la demanda, realiza un análisis sobre el objeto y contenido de
la pretensión (una decisión “de fondo”, usando términos más cotidianos).
2.
Y es que debió en principio
verificar si correspondía al recurrente del amparo apelar el acto
administrativo que le genera agravio dentro del procedimiento administrativo
correspondiente, a fin de que de la administración se pronuncie al respecto.
Como bien observa la ponencia, los efectos de la interposición de la
apelación de actos posteriores al otorgamiento de la buena pro, regulada por la
Ley de Contrataciones del Estado, suspenden el procedimiento de selección, por
lo que coincido en que el actor debió agotar la vía administrativa.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA