RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Hemonaval en contra de la Resolución 14, de folios 192, del 30 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Amazonas de la Corte Superior de Justicia, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE  

 

1.             Con fecha 23 de enero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Marina de Guerra del Perú, solicitando la nulidad del Oficio 4179/61, de fecha 16 de diciembre de 2019 y el Oficio 4180/61, de fecha 16 de diciembre de 2019, a través del cual la Marina de Guerra del Perú hace de conocimiento del representante legal del Consorcio Ancón la suscripción del contrato. Solicita también que se retrotraiga la causa hasta después de la publicación del consentimiento de la buen pro otorgada al Consorcio Hemonaval, de fecha 25 de noviembre de 2019. Por último, solicita que se ordene a la entidad demandada a que firme contrato con el Consorcio Hemonaval y cumpla con el plazo de ejecución conforme a las bases publicadas que forman parte del proceso de Licitación Pública 15-2019-EGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA para las contrataciones de la obra “ampliación y mejoramiento de las capacidades de la unidad de hemodiálisis del servicio de nefrología del centro medico naval”. Sostiene que con los actos cuestionados se ha vulnerado su libertad de empresa, de trabajo, así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.             Indica que luego de pasar por las etapas previas del proceso de Licitación Pública 15-2019-EGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, la Dirección de Contrataciones del Material de la Marina de Guerra del Perú, le otorgó la buena pro. De acuerdo al artículo 141 del Reglamento de Contrataciones del Estado, se tenía 8 días para que el postor presente los documentos requeridos para perfeccionar el contrato. Alega que el Oficio 4115/61 con el cual se solicita una subsanación, fue notificado en el segundo piso del inmueble donde el demandante consignó su domicilio real. Por ello, refiere que solo obtuvo conocimiento de dicho oficio el día 11 de diciembre de 2019. Más aún, precisa que se le había autorizado a la demandada la notificación vía correo electrónico indicado en la declaración jurada de datos del postor. Esta situación impidió que puedan presentar la carta fianza dentro del plazo estipulado establecido con el Oficio 4115/61, por lo que mediante el Oficio 4179/61, se les comunica la pérdida de la buena pro. Con ello se ha validado una notificación defectuosa, afectando sus derechos fundamentales.

 

3.             La entidad demandada contesta la demanda e indica que el actor reconoce que la persona que recibió la notificación vive en el inmueble de la dirección donde el mismo demandante consignó su domicilio legal, sin especificar que su domicilio legal era en el primer piso, lo que fue precisado posteriormente. Afirma también que de acuerdo a la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, toda discrepancia que surja entre la entidad y los participantes, puede ser materia de un recurso de apelación, lo que no ha sucedido.

 

4.             Mediante Resolución 5, del 17 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil Transitorio declaró fundada la demanda, al considerar que la notificación no fue realizada de manera adecuada, al contravenirse lo establecido en el artículo 21, inciso 4 de la Ley 27444. Por tanto, declaró nulos los actos cuestionados, retrayendo las cosas hasta antes de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

5.             El ad quem revoca la apelada y la declara improcedente por cuanto de acuerdo al artículo 41.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, procede interponer recurso de impugnación contra los actos dictados después del otorgamiento de la buena pro. Así, el recurrente tuvo la posibilidad de apelar en vía administrativa, pero no lo hizo, por lo que se determinó que la demandante no había agotado la vía administrativa.

 

6.             Tal como se aprecia en la normativa pertinente, tanto la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 41.1) como su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF (artículos 119 y 120), regulan la apelación de actos posteriores al otorgamiento de la buena pro. Los efectos de la interposición de la apelación suspenden el procedimiento de selección. En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente el actor estaba en la posibilidad de agotar la vía administrativa sin que ello hubiese generado una situación de irreparabilidad. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 7.4 del Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley 31307, por lo que se debe declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno señalar lo siguiente:

 

1.             Discrepo por lo resuelto por el juzgado competente de primer grado, el cual antes de evaluar los requisitos de procedencia de la demanda, realiza un análisis sobre el objeto y contenido de la pretensión (una decisión “de fondo”, usando términos más cotidianos).

 

2.             Y es que debió en principio verificar si correspondía al recurrente del amparo apelar el acto administrativo que le genera agravio dentro del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de que de la administración se pronuncie al respecto. Como bien observa la ponencia, los efectos de la interposición de la apelación de actos posteriores al otorgamiento de la buena pro, regulada por la Ley de Contrataciones del Estado, suspenden el procedimiento de selección, por lo que coincido en que el actor debió agotar la vía administrativa.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA