RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Alberto Solorio Neira abogado de don Jan Pool Yonatán Pérez Rengifo contra la resolución de fojas 144, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de febrero de 2020, Jan Pool Yonatán Pérez interpone demanda de habeas corpus a su favor y solicita la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 19 de abril de 2016 (f. 11) (Expediente 00397-2016-32-2701-JR-PE-03), que lo condenó a veintiséis años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de la suma de S/ 8000.00 como reparación civil a favor de la agraviada, por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad.

 

2.             Sostiene el demandante que su abogado defensor público no realizó una defensa eficiente, pues nunca le explicó con claridad los alcances del acogimiento a la conclusión anticipada, además, nunca mostró ningún acto de contradicción a pesar de que el favorecido le había comunicado que era inocente.

 

3.             Agrega que al ser preguntado por el director de debates si aceptaba ser autor de los hechos, el favorecido jamás admitió su responsabilidad, pues no entendía a qué se refería ni tampoco su abogado le facilitó una explicación.

 

4.             El Segundo Juzgado Unipersonal, con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 95), declaró infundada la demanda por considerar que la alegación sobre el hecho de que no contó con una defensa eficaz, lo que habría impedido el derecho a la defensa técnica en juicio, no es atendible como un agravio constitucional, pues lo que realiza la parte beneficiaria es un juicio de reproche a la función de su abogado defensor posterior al juicio.

 

5.             La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de mayo de 2021, confirmó la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional, toda vez que lo que pretende la parte demandante es que se realice una nueva valoración o un reexamen, los magistrados justificaron por qué se llevó un proceso inmediato y el porqué de la sentencia emitida.

 

6.             La presente demanda de habeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, con fecha 19 de abril de 2016, dictada en el Expediente 00397-2016-32-2701-JR-PE-03, que lo condenó a veintiséis años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de la suma de S/ 8000.00 como reparación civil a favor de la agraviada, por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad.

 

7.             Ahora bien, las alegaciones referidas a la falta de consentimiento para el acogimiento a la figura de conclusión anticipada, y de la defensa técnica deficiente, no gozan de verosimilitud, pues se aprecia del acta de audiencia oral que los alcances de dicha figura fueron explicados al favorecido por parte del juez penal de la causa, ante lo cual el beneficiario mostró conformidad (f. 10) (cfr. f. 89).

 

8.             Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, puesto que pretenden un reexamen de las estrategias de defensa. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307).

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA