RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en
el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de setiembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Alberto Solorio
Neira abogado de don Jan Pool Yonatán
Pérez Rengifo contra la resolución de fojas 144, de fecha 31 de mayo de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 10 de febrero
de 2020, Jan Pool Yonatán
Pérez interpone demanda de habeas corpus a su favor y solicita la
nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 19 de abril de
2016 (f. 11) (Expediente 00397-2016-32-2701-JR-PE-03), que lo condenó a
veintiséis años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de la suma
de S/ 8000.00 como reparación civil a favor de la agraviada, por incurrir en el
delito de violación sexual de menor de edad.
2.
Sostiene el
demandante que su abogado defensor público no realizó una defensa eficiente,
pues nunca le explicó con claridad los alcances del acogimiento a la conclusión
anticipada, además, nunca mostró ningún acto de contradicción a pesar de que el
favorecido le había comunicado que era inocente.
3.
Agrega que al ser
preguntado por el director de debates si aceptaba ser autor de los hechos, el
favorecido jamás admitió su responsabilidad, pues no entendía a qué se refería
ni tampoco su abogado le facilitó una explicación.
4.
El Segundo Juzgado
Unipersonal, con fecha 14 de octubre de 2021 (f. 95), declaró infundada la
demanda por considerar que la alegación sobre el hecho de que no contó con una defensa eficaz,
lo que habría impedido el derecho a la defensa técnica en juicio, no es
atendible como un agravio constitucional, pues lo que realiza la parte beneficiaria
es un juicio de reproche a la función de su abogado defensor posterior al
juicio.
5.
La Sala Penal de Apelaciones con
Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 31 de mayo de 2021, confirmó la apelada por considerar que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido
constitucional, toda vez que lo que pretende la parte demandante es que se
realice una nueva valoración o un reexamen, los magistrados justificaron por qué
se llevó un proceso inmediato y el porqué de la sentencia emitida.
6.
La presente demanda de habeas corpus
tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, con fecha 19 de
abril de 2016, dictada en el Expediente 00397-2016-32-2701-JR-PE-03, que lo
condenó a veintiséis años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago
de la suma de S/ 8000.00 como reparación civil a favor de la agraviada, por
incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad.
7.
Ahora bien, las alegaciones referidas a
la falta de consentimiento para el acogimiento a la figura de conclusión
anticipada, y de la defensa técnica deficiente, no gozan de verosimilitud, pues
se aprecia del acta de audiencia oral que los alcances de dicha figura fueron explicados
al favorecido por parte del juez penal de la causa, ante lo cual el
beneficiario mostró conformidad (f. 10) (cfr. f. 89).
8.
Por tanto, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al
contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el habeas
corpus, puesto que pretenden un reexamen de las estrategias de defensa. Por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA