Pleno. Sentencia 999/2020
EXP. N.° 02152-2019-PHC/TC
TACNA
DOMINGO SILVERIO TERRONES PEREIRA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, y Sardón de Taboada, han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02152-2019-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con fecha posterior, indicó que coincide con el sentido de la ponencia.
Los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez emitieron votos singulares.
Se deja constancia que el magistrado
Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02152-2019-PHC/TC
TACNA
DOMINGO SILVERIO TERRONES PEREIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Roberto Arocutipa Villegas, abogado de don Domingo Silverio Terrones Pereira, contra la resolución de fojas 260, de fecha 1 de abril de 2019, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2018, don Domingo Silverio Terrones Pereira interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores Balladares Aparicio, Álvarez Dueñas y Farfán Quispe. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, lo declaró autor del delito de difamación y, en consecuencia, le impuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 43, de fecha 9 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida resolución 40 (Expediente 01394-2015-0-1001-JR-PE-01).
Al respecto, el recurrente manifiesta que los jueces demandados han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto refiere, centralmente, que la sala penal demandada, al expedir la referida Resolución 40, no emitió pronunciamiento expreso respecto a la excepción de improcedencia de la acción que presentó y sobre los cuestionamientos que planteó vinculados a que, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, no se aplicó lo dispuesto en el artículo 110 del Nuevo Código Procesal Penal, a pesar de que dichos alegatos fueron expuestos en su recurso de apelación.
Asimismo, manifiesta que la aludida Resolución 43 vulneró su derecho a la
pluralidad de instancia, toda vez que se desestimó su recurso de casación de
manera arbitraria, pues se realizó una interpretación restringida y errónea de
los artículos 427, inciso 3 y 424 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la
base de los cuales sustentó su recurso. En ese sentido, refiere que carece de
sustento el argumento de que se rechazó el citado recurso en razón de que no se
cumplió con presentar la tasa judicial correspondiente con el monto que
correspondía de acuerdo con el recurso interpuesto, pues, en todo caso, se le
debió otorgar un plazo razonable para subsanar dicha omisión.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia, señala domicilio real y contesta la demanda. Alega que la Resolución 40, de fecha 29 de noviembre de 2017, cumple con explicar las razones que sustentaron la decisión a la que arribó; en tanto que sobre la Resolución 43 también cuestionada, había precisado que conforme a lo previsto por el artículo 466 del Nuevo Código Procesal Penal, no procede recurso alguno contra las sentencias superiores expedidas en los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal (f. 116).
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 22 de enero de 2019 (f. 210), declara infundada la demanda, por considerar que no se han configurado las afectaciones invocadas por el recurrente. Al respecto, señala que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas. En ese sentido, refiere que sobre el desistimiento regulado por el artículo 110 del Nuevo Código Procesal Penal, queda claro que la sala emplazada no emitió pronunciamiento porque no existía uno previo por parte de la primera instancia o grado, de ahí que por ser instancia de apelación se encontraba limitada de emitir juicio al respecto. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento formulado sobre la inadmisibilidad del recurso casatorio, alega que la sala cumplió con explicar que, conforme al artículo 466 del Nuevo Código Procesal Penal, contra las sentencias de la sala penal superior expedidas en el marco de un proceso de querella no procede recurso alguno; no obstante ello, también había precisado que de acuerdo con la causal de procedencia excepcional de casación contenida en el inciso 4 del artículo 427 invocada por el recurrente, este no cumplió con fundamentar cabalmente su recurso; por tanto, no correspondía que sea admitido.
A su turno, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 1 de abril de 2019 (f. 260), confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 29 de
noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 12 de
mayo de 2017, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción,
declaró autor del delito de difamación al recurrente y, en consecuencia, le
impuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución 43, de fecha 9 de marzo de
2018, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la
referida resolución 40 (Expediente 01394-2015-0-1001-JR-PE-01).
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la pluralidad de instancia.
Análisis
del caso
3.
El
recurrente, en un extremo de la demanda, solicita la nulidad de la Resolución
43, de fecha 9 de marzo de 2018, por cuanto refiere que esta vulnera su derecho
a la pluralidad de instancia, toda vez que se desestimó su recurso de casación
de manera arbitraria, pues se realizó una interpretación restringida y errónea
de los artículos 427, inciso 3 y 424 del Nuevo Código Procesal Penal, que
regulan los presupuestos de procedencia del recurso de casación cuando se
impugna la reparación civil y cuando se alega el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, respectivamente. En ese sentido, refiere que carece de
sustento el argumento de que se rechazó el citado recurso en razón de que no se
cumplió con presentar la tasa judicial correspondiente con el monto que
correspondía de acuerdo con el recurso interpuesto, pues, en todo caso, se le
debió otorgar un plazo razonable para subsanar dicha omisión. Asimismo, sostiene
que la sala superior demandada calificó la fundamentación de su recurso pese a
que el código únicamente le autoriza a realizar una calificación de los
requisitos formales; los mismos que sí fueron cumplidos. Además, se expresaron
las razones sobre la necesidad de crear doctrina jurisprudencial.
4.
Sobre el
particular, se aprecia que el recurrente fue
sentenciado en doble grado judicial por el delito de difamación conforme al
artículo 132, tercer párrafo, del Código Penal, que según se señala en la
sentencia, su extremo mínimo de la pena privativa de la libertad es no menor de
un año. Asimismo,
el artículo 427, inciso 2, literal b, del Código Procesal Penal establece que
procede el recurso de casación contra sentencias definitivas en las cuales el
delito más grave al que se refiere la acusación escrita del fiscal prevea, en
su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
5.
En esta línea, el recurso de
casación no cumplía el presupuesto de procedibilidad citado en el fundamento
precedente. Además, el recurso del favorecido se refiere al desarrollo de la
doctrina jurisprudencial conforme con el artículo 427, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Penal; sin embargo, dicha norma expresamente señala que la determinación
de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de
autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del recurrente
no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no se encontraba legalmente
obligada a conocer de la sentencia de vista vía la casación, en tanto que el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un
asunto propio de la judicatura ordinaria. En esa misma dirección, cabe señalar
que el extremo de la resolución en cuestión que desestimó la impugnación del
monto establecido por concepto de reparación civil, al amparo de que no se cumplió con presentar la tasa judicial
correspondiente con el monto que correspondía de acuerdo con el recurso de
casación interpuesto, no incide de manera negativa, concreta y directa en el
derecho a la libertad personal de don Domingo
Silverio Terrones Pereira. Por
las razones expuestas, en este extremo, corresponde declarar la improcedencia
de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus
alcances
6.
Con relación
al derecho a la debida motivación, este Tribunal ha dejado establecido, a
través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que dicho derecho
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso.
7.
Posteriormente,
también ha dejado explicitado (Sentencia 00728-2008-PHC/TC) que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones es una garantía del justiciable frente a
la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo,
no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
8.
El
recurrente, en otro extremo de su demanda, alega también la vulneración de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto
sostiene que la sala penal demandada, al expedir la referida Resolución 40, no
emitió pronunciamiento expreso respecto a la excepción de improcedencia de la
acción que presentó y sobre los cuestionamientos que planteó vinculados a que,
al momento de emitir la sentencia de primera instancia, no se aplicó lo
dispuesto en el artículo 110 del Nuevo Código Procesal Penal, a pesar de que
dichos alegatos fueron expuestos en su recurso de apelación.
9.
De acuerdo
con lo que aparece textualmente en la Resolución 40 en cuestión, se tiene lo
siguiente:
“2.8 Ahora bien, el querellado, Domingo Silverio Terrones Pereira, señala como sustento de la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, que en la venida en grado se ha contravenido las reglas de la lógica y afectó el principio de congruencia. No obstante, dicha indicación, no especifica qué reglas de la lógica se habría contravenido, por lo que no se puede reexaminar el referido agravio (…).
2.10 En cuanto a la negativa de responsabilidad del querellado, Domingo Silverio Terrones Pereira, quien solo reconoce haber difundido la declaración jurada elaborada por Hugo Eulogio Gonzales Sayan, en efecto el aporte cumplido como coautor precisamente fue esa, la de publicitar la declaración jurada que describe conductas de intermediación para favorecer en la elaboración de las bases de la Licitación del Hospital Antonio Lorena, al precisar el documento en mención, que estaban Fernando Corcuera, Dora Monzón y el centroamericano cuyo nombre no recuerda precisa que “fueron directos, me manifestaron podrían ayudar en la elaboración de bases para licitar el Hospital Antonio Lorena, mostraban un interés inusitado, (…) pasados unos diez días –dice– vuelve a recibir la llamada de la Sra. Monzón, que las personas con las que nos reunimos estaban en Cusco y me visitarían, en horas de la tarde aparecieron en mi despacho Fernando Corcuera, el español y el centro americano, allí me entregaron un sobre manila conteniendo las bases de licitación del Hospital Antonio Lorena, los que al ser revisados por el ingeniero Sequeiros, le informó que eran bases direccionadas hacia una empresa ”.
2.11 En tal sentido, si la coautoría constituye una distribución de roles para lograr una conducta delictiva, en este caso, lograr difamar a la querellante, cada uno de los querellados aparece haber cumplido su función de distribución de roles, esto es, que Hugo Eulogio Sayán quien se encontraba en ese entonces recluido en el establecimiento penal de varones de Cusco, redactó de puño y letra la declaración jurada con el contenido difamatorio, el cual fue conforme reconoce el querellado Domingo Silverio Terrones Pereira publicitado en una ronda de prensa y ante la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso, realizada en los ambientes de la Municipalidad Provincial del Cusco. Consecuentemente, a pesar de no haber redactado, el querellado mencionado al publicitar la información que contenía la atribución de conducta de intermediación en la elaboración de bases para la licitación del Hospital Antonio Lorena, para favorecer a una empresa, ha cumplido la conducta necesaria para la materialización del delito, lo que pone de manifiesto el acuerdo concertado con distribución de roles de ambos querellados, que también se argumenta acertadamente en la venida en grado, específicamente en los numerales 8.1.2 y 8.1.3, máxime si solo era denunciar la irregularidad bastaba con presentar como noticia criminal al Ministerio Público o a otra autoridad competente para conocer la licitación del Hospital Antonio Lorena, más no publicitarla ante un número indeterminado de personas.
2.12 Asimismo, sobre la ausencia de prueba del animus difamandi, si bien no hay prueba directa, o que cada uno de los querellados manifieste que tuvo animus difamandi, la cual a su vez, fue publicitado en la forma ya mencionada en la presente, no hacen más que poner de manifiesto la conducta destinada a vulnerar el honor de la querellante, puesto que si como sostienen los querellados, era una conducta indebida la descrita en la declaración jurada publicitada en la fecha de los hechos, en su oportunidad hubiera incluso sido objeto de denuncia por comisión de algún ilícito penal la querellante, lo que no fue así, sino recién pasado varios años, y encontrándose ya recluido el querellado Gonzales Sayán en el establecimiento penal cuyo abogado era el también querellado Domingo Silverio Terrones Pereira, por procesos delitos de corrupción en el que, precisamente la querellada asumió la defensa del Estado, situación que aparece haber derivado en desacreditar a la que fue defensa del Estado y la entendible animadversión de los querellados hacia la querellante.
2.13 Siendo ello así, el recurrente Domingo Silverio Terrones Pereira, no ha desvirtuado el suficiente acervo probatorio que sustenta su responsabilidad por el delito atribuido, y mucho menos se ha acreditado alguna causal de nulidad que deba ser declarada”.
10.
Conforme a lo
expresado, se tiene que la sala superior demandada desarrolló una línea
argumentativa en la que expone de manera suficiente las razones de hecho y
derecho en las que sustenta la decisión contenida en la sentencia dictada
contra el recurrente. En ese sentido, manifiesta que se acreditó que este y su cosentenciado actuaron de manera concertada,
distribuyéndose los roles a fin de materializar el delito por el cual fueron condenados;
y que el demandante fue quien se encargó de publicitar la declaración jurada
con el contenido difamatorio, la misma que previamente había sido redactada por
su coprocesado.
11.
Ahora, si
bien la Resolución 40 en cuestión no se pronuncia expresamente respecto a la
excepción de improcedencia de la acción y la no aplicación del artículo 110 del
Nuevo Código Procesal Penal por parte del juez que emitió sentencia en primera
instancia, a pesar de que fueron alegatos expresados en el recurso de
apelación, dicha omisión no enerva los argumentos expuestos de modo suficiente que
confirman el pronunciamiento judicial por el que se dispuso la reserva del
fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año que se le impuso al
demandante, por incurrir en el delito de difamación. Más aún si de dichos
argumentos se desprende que la sala superior demandada lo sentenció porque
justamente considera que los hechos que se le atribuyen sí constituyen delito y
fueron debidamente corroborados. En tal sentido, la demanda debe ser
desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En
el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
Discrepo de la ponencia,
por cuanto en el punto resolutivo dos declara infundada la demanda respecto a
la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Por el contrario, considero que la misma debe ser declarada FUNDADA EN PARTE, debido a que la
Resolución 40, de fecha 29 de noviembre de 2017, que confirma la sentencia de
primer grado, omite expresamente pronunciarse en algunos extremos de apelación
presentado por el recurrente.
2.
En efecto, de la demanda
se advierte que el recurrente sostiene que, pese a cuestionar la excepción de
improcedencia de acción -que fuera declarada infundada por el Cuarto Juzgado
Penal Unipersonal del Cusco-, la Sala Superior no se habría pronunciado al respecto.
En igual sentido, sostiene que ambas instancias no emitieron pronunciamiento
alguno referido a la aplicación del artículo 110 del Código Procesal Penal, lo
cual habría conculcado su derecho a la debida motivación.
3.
Ciertamente, el recurso
de apelación interpuesto por el actor en el proceso penal subyacente, obrante
en autos a fojas 23, señala:
ÁMBITO DE LA APELACIÓN Y AGRAVIOS:
TERCERO.- La apelación es integral o total contra el fallo
de la sentencia y su parte considerativa para que sea revocada totalmente [...]
CUARTO.- La referida sentencia me causa agravio, por lo
siguiente:
[...]
·
El Juzgador ha realizado una interpretación arbitraria de los hechos,
así como no ha valorado adecuadamente los medios de defensa (excepciones),
medios de prueba y falta de fundamentos para admitir o rechazar la denuncia y
defensas, infringiéndose el principio de congruencia, antes invocados, lesionando
el derecho de motivación de resoluciones y por ende al debido proceso y de
tutela jurisdiccional.
·
El Juzgador inaplicó el artículo 110 del NCPP.
[...]
4.
En efecto, y atendiendo a
la impugnación interpuesta, así como del análisis de la cuestionada sentencia
de vista (Resolución 40), advierto que la Sala Superior no emite
pronunciamiento respecto a la apelación formulada por el recurrente en el
extremo de la sentencia que declaró infundado el medio técnico de defensa (excepción
de improcedencia de acción) deducido. Ello da cuenta de la vulneración de su derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, motivo por el cual
corresponde estimar la demanda en este extremo.
5.
De otro lado, corresponde
analizar si, tal como también sostiene el actor, ameritaba pronunciamiento por
parte de ambas instancias la aplicación del artículo 110 del Código Procesal
Penal.
6.
Conviene precisar que
dicho cuerpo procesal en su artículo 110 prevé que “El querellante particular
podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del
procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el
desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a
las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente
sus conclusiones al final de la audiencia (…)”.
7.
A mayor abundamiento, del
Acta de Registro de audiencia pública de querella (folio 3 y ss.), se advierte
que luego de la acreditación de las partes (querellante y querellado), se
produjo la instalación de la audiencia y, finalizada la misma, la querellante
se ratificó en su imputación, así como en la determinación de la pena y
reparación civil.
8.
De ahí que el juez que
conoció dicho proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, no
haya emitido pronunciamiento respecto a la aplicación de la
consecuencia prevista en el artículo 110 del Código Procesal Penal por cuanto
ello no correspondía; y, en esa misma línea, no lo hiciera también la Sala
Superior. Y es que la aplicación de dicho dispositivo y, por tanto, un
pronunciamiento al respecto, se da en tanto y en cuanto se produzca el
desistimiento de la querellante, al ser ello una consecuencia jurídica, lo cual
en modo alguno se produjo en el presente caso.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA
EN PARTE la demanda respecto de la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
MIRANDA
CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo con ello,
en razón de que advierto que la Sala Superior no se
habría pronunciado al respecto del extremo referido a la aplicación del artículo
110 del Código Procesal Penal, afectando el derecho a la debida motivación del
demandante.
En
ese sentido, comparto las razones expuestas por el magistrado Miranda Canales
en su voto, por lo que me remito a ella para justificar mi decisión en este
caso.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA
EN PARTE la demanda respecto de la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
.
S.
RAMOS NÚÑEZ