AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enma Contreras Quicaña abogada de don Luis Beltrán Barra Pacheco contra la resolución de fojas 471, de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 2 de junio de 2021, doña Enma Contreras Quicaña interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra el juez Juan Edward Suyo Rojas a cargo del Primer Juzgado Transitorio Supraprovincial de Abancay-Apurímac.  

 

2.             Solicita que se declaren nulos: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 180, de fecha 22 de marzo de 2021 (f. 178), que condenó a don Luis Beltrán Barra Pacheco a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple; y (ii) el Auto Ampliatorio de Instrucción, Resolución 115, de fecha 1 de agosto de 2017, mediante el cual se amplió la instrucción en su contra por el delito de homicidio (Expediente 00708-2013-0-0301-JR-PE-01). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad de la pena, de imputación necesaria, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.       

 

3.             Sostiene que se abrió instrucción por los delitos de homicidio culposo y falsedad genérica, luego de lo cual se emitió la sentencia, Resolución 93, de fecha 25 de julio de 2016, que lo condenó por los citados delitos, la cual fue declarada nula por la sentencia de vista, Resolución 109, del 24 de enero de 2017, al haberse advertido irregularidades, luego de lo cual se emitió Auto Ampliatorio de Instrucción, que amplió la instrucción sin previo debate de las partes por un delito muy grave, sin que se haya establecido la relación y conectividad de los elementos fácticos presentados en primera instancia o en el proceso de investigación y en la etapa de instrucción sin que se explique si se trató de una omisión propia o impropia ante un tipo penal abierto y que no se ha considerado el procedimiento de la variación del tipo penal de homicidio simple según el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales y en el Acuerdo Plenario 4-2007 que regula su aplicación de la desvinculación procesal y el artículo 77 del Nuevo Código Procesal Penal, que prevé que la fiscalía debe notificar a las partes para que acudan a la audiencia de presentación de cargos.  

 

4.             Agrega que la sentencia condenatoria se sustentó en conjeturas, subjetividades, en pruebas carentes de idoneidad y/o testimoniales y en nuevos elementos de convicción como la declaración instructiva; pero no se aportó algún elemento de convicción ni diligencia nueva; tampoco se acreditó la existencia de indicios que justifiquen la imposición de la condena, no se practicaron los peritajes respectivos ni se realizó el debate pericial médico para que se demuestre la verdad; además, se debió individualizar la responsabilidad de cada uno de los actores en mérito a la proporcionalidad y razonabilidad de su decisión para realizar una cuantificación y calificación exacta de la responsabilidad para la imposición de la pena; y que debió realizar la operación de dos atenuantes y agravantes para la determinación de responsabilidad y para la determinación de la pena.

 

5.             El Segundo de Investigación Preparatoria-NCPP de Abancay, con fecha 3 de junio de 2021 (f. 42), declaró improcedente la demanda al considerar que se solicitó la nulidad de las citadas resoluciones, para lo cual limitándose a argumentar suposiciones y generalidades sin sustento técnico para estimar razonablemente la comisión del delito que vincule a los imputados en el delito de homicidio simple; que no se advirtió que se haya interpuesto recurso de apelación contra las citadas resoluciones, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza; y que pretende volver a ventilar temas ya debatidos y discutidos por la instancia correspondiente. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Abancay confirma la apelada por similares consideraciones.

 

6.             Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, con relación a los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia condenatoria, Resolución 180, de fecha 22 de marzo de 2021, y contra el Auto Ampliatorio de Instrucción, Resolución 115, de fecha 1 de agosto de 2017, el favorecido interpuso y fundamentó el recurso de apelación (ff. 322 y 352) contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido mediante la Resolución 184, de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 370). En tal sentido, se aprecia de autos que al momento de interponerse la demanda de habeas corpus (2 de junio de 2021), la citada sentencia no tenía la condición de firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                         

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA