EXP. N.° 02162-2019-PA/TC
UCAYALI
JUAN FÉLIX GÓMEZ SERRANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de febrero de 2021
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Félix Gómez Serrano, en representación de Sociedad
Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada 01, contra la resolución de folios
135, de 26 de abril de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y
Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. El 25 de setiembre de 2018, don Juan Félix Gómez Serrano interpone
demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno
Regional de Ucayali. Manifiesta ser apoderado de la Sociedad Agrícola de
Interés Social Túpac Amaru, entidad que agrupa a 16 comunidades campesinas, y
solicita que se deje sin efecto el procedimiento de prescripción adquisitiva de
dominio iniciado sobre el predio de propiedad de la referida sociedad. Señala
que, pese a que el mencionado predio es propiedad comunal, la emplazada ha
implementado un procedimiento administrativo en el marco del Decreto
Legislativo 1089, decreto legislativo que establece el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, norma no
aplicable a comunidades campesinas. Por lo tanto, a su entender, la demandada
vulnera el derecho a la propiedad comunal reconocido en los artículos 88 y 89
de la Constitución Política y otros derechos.
Auto de primera instancia o grado
2. El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali declaró improcedente la demanda, por cuanto lo pretendido
puede ser resuelto de en la vía ordinaria. Agrega que no se aprecia riesgo de irreparabilidad que amerite su tratamiento en sede
constitucional.
Auto de segunda instancia o grado
3. La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada. Señala que la demanda incurrió en la causal de
falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la entidad emplazada
comunicó al recurrente, mediante Carta 177-2018-GRU-DRA, que su oposición se
tomará en cuenta en la etapa correspondiente; no obstante, el actor ha optado
por recurrir a la vía constitucional.
Análisis de procedencia de la demanda
4.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que han cometido un manifiesto error de apreciación.
En efecto, se desprende de la demanda que la presunta lesión a la propiedad
comunal se configuraría al someter el predio de la Sociedad Agrícola de Interés
Social Túpac Amaru Limitada 01 a un procedimiento administrativo cuya
aplicación se encontraría taxativamente prohibida a comunidades campesinas.
5.
Al respecto, el artículo 88 de la
Constitución Política garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en
forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. El artículo 89
señala, en relación con el territorio comunal, que la propiedad de las
comunidades campesinas sobre sus tierras es imprescriptible, salvo en caso de
abandono.
6.
De igual modo, el artículo 3, numeral 1,
del Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, Reglamento del Decreto Legislativo 1089,
decreto legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de
Formalización y Titulación de Predios Rurales, señala que el referido
procedimiento no será aplicable a
territorios de comunidades campesinas y nativas.
7.
Ahora bien, según se desprende de la
demanda de autos, el agravio denunciado precisamente es que su petición de 2 de
noviembre de 2017 (folios 14) haya sido canalizada por el trámite regulado en
el referido decreto supremo; hecho que se confirma con la Carta
177-2018-GRU-DRA (folios 18) y anexos, que posterga su atención a la etapa de
notificación al propietario y terceros. Además, se observa quw
conforme al artículo 45 del Reglamento citado (concordado con el artículo 15) la
etapa de diagnóstico físico legal, en la cual se identifican lis territorios de
las comunidades campesinas y nativas, inscritas o no, ya habría concluido.
8.
Así las cosas, esta Sala considera que, a
fin de contar con los elementos probatorios que permitan determinar si el
predio cuestión se encuentra protegido o no por los artículos 88 y 89 de la
Constitución, se requiere exposición de los alegatos de defensa de la entidad
emplazada.
9.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las
resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriéndose
en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional,
establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha
sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido
de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
10.
Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de
ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado
que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal
Constitucional.
11.
Sin embargo, la situación de emergencia
provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de
los litigantes en búsqueda de tutela. A ello se suma, la extensa duración del procedimiento
contencioso tributario, por lo que proceder de
otra manera resultaría inoficioso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución
recurrida de 26 de abril de 2019 y NULA
la resolución de 17 de octubre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Civil de
Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
2. Disponer
que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional,
corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la demandada, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de
agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la
Dirección Regional Agraria de Ucayali, ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y
previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA