SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Antonio Millasaki Zapata abogado de don Iván Miranda Herrera contra la resolución de fojas 185, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0121-2007). Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la precitada condena (R.N. 3460-2008).
5. En líneas generales, el recurrente alega que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al favorecido con la comisión de los delitos por los cuales fue sentenciado. En ese sentido, refiere que la versión del menor no resulta creíble, toda vez que fue manipulado por su padre biológico para realizar falsas acusaciones. Agrega que resulta imposible que una madre consienta que su propio hijo sea violentado sexualmente, por lo que carece de verosimilitud el relato del menor cuando señala que esta presenciaba los actos de vejación sexual. Asimismo, sostiene que la agresión sexual sufrida por el menor ocurrió en Lima mientras este se encontraba con su padre biológico, y no en Tumbes, por lo cual el beneficiario debió ser absuelto. Además, considera que la sindicación del padre del menor carece de credibilidad por la evidente enemistad que mantiene con el favorecido, por haber sido este último pareja sentimental de la mamá del menor; por lo cual las imputaciones que realiza en contra de su representado tampoco han sido debidamente corroboradas con otros elementos de prueba.
6. De lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA