SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes
de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada
por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio
Romero Rodríguez contra la sentencia de fojas 124, de fecha 24 de junio de
2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Notificación de la ONP N°ANCTD015I00000256250519,
y que se le otorgue la bonificación Fonahpu a partir
del momento en que estuvo vigente este beneficio, previa inscripción. Asimismo,
se solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP manifiesta que el actor inició
el presente proceso judicial sin agotar la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Chimbote, con fecha 26 de febrero de 2021, declara improcedente la
demanda por estimar que, mediante Resolución 11883-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 2 de abril de 2002, se le ha otorgado al demandante por mandato judicial
pensión adelantada del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 1056.00 a partir del
1 de agosto de 1996, por lo cual no cumple con lo dispuesto por el literal b)
del artículo 6 del Decreto 082-98-EF, en consecuencia, no le corresponde la
bonificación de Fonahpu.
La Sala superior confirma la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita su inscripción y que se ordene el pago de la bonificación Fonahpu, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de
la controversia
3.
Mediante Decreto de Urgencia 034-98 se
estableció el Fondo Nacional del Ahorro Público (Fonahpu)
para otorgar bonificaciones a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y a los de
las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores a S/ 1000.00.
4.
A través del Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó
el reglamento del mencionado decreto de urgencia, que en el artículo 6 dispuso
lo siguiente: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del
Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el
monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un mil Nuevos Soles (S/ 1,000.00); y c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”.
5.
Mediante
Resolución 11883-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2002 (f. 2), por mandato
judicial expedido por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, se le otorgó al demandante pensión adelantada dentro de los
alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 1056.00 a partir del 1 de
agosto de 1996.
6.
En tal
sentido, de la indicada resolución se advierte que el monto bruto de la pensión
que viene percibiendo el demandante es superior a S/ 1000.00, lo que
contraviene lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98 y el
inciso b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF.
7.
Por
consiguiente, verificándose que el demandante percibe como pensión la suma de
S/ 1056.00 (f .2), un monto mayor a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia
034-98 y el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, no cumple con el requisito
para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, por lo cual debe desestimarse la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA