RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la Resolución 8, folios 108, de fecha 6 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 20 de enero de 2020, la ONP interpuso demandada amparo (f. 23) en contra del Poder Judicial con el fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 6, de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 7), emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 00743-2019-0-2501-JR-CI-04, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don César Daniel Robles Miñano y ordenó el pago de la bonificación Fonahpu, más el pago de devengados, los intereses legales y los costos del proceso; (ii) la Resolución 10, de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 18), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la Resolución 6 referida; y (iii) la Resolución 12, de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 21, vuelta), emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil que ordena que se cumpla con lo ejecutoriado.

 

2.             Indica que con dichas resoluciones se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley. Afirma que a pesar de no tratarse de un caso en el que se estaba ante el contenido esencial del derecho a la pensión, fue tramitado vía proceso de amparo. Afirma también que no se han expresado las razones o justificaciones objetivas al aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, así como no ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Finalmente, expresó que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley ya que se está otorgando un beneficio a personas que no se encuentran en los supuestos establecidos en la ley.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2020 (f. 50), el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda al observar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Indica que su petición e impugnaciones fueron debidamente atendidas y lo que en realidad pretende la demandante es anular una sentencia que ha sido emitida en un proceso regular. Por ello, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒ se declaró improcedente la demanda.

 

4.             El ad quem confirmó la apelada al indicar que lo que el actor entiende como una motivación aparente, es en realidad un cuestionamiento concreto a los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada. Afirma que los jueces del amparo subyacente sí justificaron sus premisas al argumentar que la no inscripción en los plazos determinados no constituye un impedimento de otorgamiento de la bonificación de Fonahpu, dado el carácter pensionable que le concede la Ley 27617. Así, determinó que lo cuestionado es un debate que no corresponde ser dilucidado a través de un amparo.

 

5.             En primer lugar, debe indicarse que se está ante un caso de amparo contra amparo. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

6.             De otro lado, se advierte que en el expediente 00743-2019-0-2501-JR-CI-04, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa sustentó su decisión en lo resuelto en la interpretación de la normativa, así como en la Casación 11345-2015 La Libertad y 365-2016-La Libertad, emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

7.             Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que lo objetado es la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, lo cual resulta notoriamente improcedente, puesto que, en opinión de este Alto Colegiado, la actuación judicial, que la ONP considera que conculca el derecho fundamental invocado, no califica como evidente, pues, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, la resolución cuestionada cumple con explicar las razones en las que se funda.

 

8.             Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en la resolución cuestionada porque el presente proceso de amparo contra amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquella sentencia. Muy por el contrario, su procedencia es sumamente excepcional. Por lo tanto, la presente demanda de amparo contra amparo resulta improcedente.

 

9.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:

 

1.             En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de detener la ejecución de una sentencia que ordena el pago de la bonificación de Fonahpu a favor de un pensionista.

 

2.             Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifiestamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada.

 

3.             De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.

 

4.             En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución).

 

5.             Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.

 

6.             Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

 

7.             Asimismo, En primer lugar, conviene hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 2.

 

8.             En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”).

 

9.             Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.

 

10.         En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.

 

11.         Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, finalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos.

 

12.         En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional entonces vigente prescribían la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, y en aseveraciones que son concordantes con el actualmente vigente artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se indicó que su determinación requiere, básicamente[1]:

 

(1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, ¡una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.

 

Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución[2]).

 

Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].

 

(2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”[4].

 

(3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante.

 

13.         Además de aquello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.

 

14.         Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”.

 

15.         Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA   



[1] Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10.

[2] Constitución Política del Perú

“Artículo 3.-  La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

[3] Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.

[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27.