Sala Segunda. Sentencia 214/2021

 

 

EXP. N 02178-2021-PA/TC

SANTA

LORENZO FORTUNATO CORPUS

CORTEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Fortunato Corpus Cortez contra la resolución de fojas 158, de fecha 24 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Solicita que se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, contratada por su empleadora, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., con el pago de los intereses legales correspondientes.

 

Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en razón de que su empresa aseguradora ha cumplido con otorgar a favor del demandante el beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establece que la indemnización debe ser calculada en forma proporcional a la que corresponda a una invalidez permanente total.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 20 de mayo de 2020 (f. 112), declaró infundada la demanda de amparo. Refiere que, respecto a la interpretación que debe darse al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el Tribunal Constitucional ha señalado que en el cálculo de la indemnización a la cual se remite el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el menoscabo del trabajador, por lo que no existe fundamento jurisprudencial constitucional que justifique jurídicamente sostener la omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador en el referido cálculo. En tal sentido, advierte que el accionante tiene 46.25 % de menoscabo global y según su postulatorio el 70 % del promedio de sus remuneraciones antes del cese asciende a la suma de S/. 2,796.15, que multiplicados por 24 mensualidades dan como resultado la suma de S/. 67,107.60, que multiplicada por el porcentaje de menoscabo da como resultado final la suma de S/. 31,037.26; sin embargo, ha recibido por este concepto la suma de S/. 37,833.14, es decir, un monto superior. Por esta razón, concluye que la pretensión del actor es infundada.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 de junio de 2021, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El demandante solicita que se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588 correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales correspondientes.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.     El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

3.     El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

4.     Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:

 

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).

 

5.     Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA:

 

(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

 

6.     En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/. 67,107.60, como resultado de tomar como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas (S/. 47,934.00 / 12 = S/. 3,994.50), multiplicarlo por 70 % (S/. 3,994.50 x 70 % = S/. 2,796.15), y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades (S/. 2,796.15 x 24 = S/. 67,107.60).

 

7.     De autos se advierte que conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77056215, de fecha 20 de julio de 2009 (f. 3), expedida por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, habiéndose determinado la fecha del siniestro del 31 de diciembre de 2008 en Áncash-Santa-Chimbote, se le pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/. 37,833.14.

 

8.     A su vez, en respuesta al cuestionamiento formulado por el actor, con fecha 8 de enero de 2019, respecto de la indemnización que se le abonó, el Jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros, mediante documento DOT.RRLL/2019-0153, de fecha 9 de enero de 2019 (f. 10), hace de conocimiento del accionante que todas las liquidaciones y cálculos realizados por su representada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que en relación con el cálculo de la indemnización es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores al accidente de trabajo (diciembre 2008), y que el monto obtenido como Remuneración Promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (46.25 %).

 

9.     De lo expuesto, se advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA