SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Lévano Sebastián contra la resolución de fojas 295, de fecha 7 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, el recurrente pretende la nulidad de la disposición de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 96), expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha del Distrito Fiscal de Ica, que declaró infundado su requerimiento de elevación promovido en contra de la Disposición 6 (no obra en autos), en el extremo que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de don Ytalo Magallanes Magallanes por el presunto delito de falsificación de documentos y de sello y en contra de don Jorge Ricardo Roldán Cuadrado por el presunto delito de fraude procesal (Carpeta 2112-2015).

 

5.             En líneas generales, alega que ejerció como juez de paz del distrito de Grocio Prado desde el 2000 hasta el 2006. Asimismo, refiere que denunció a don Ytalo Magallanes Magallanes ‒actual juez de paz‒ y a don Jorge Ricardo Roldán Cuadrado ‒gerente general de la empresa favorecida‒ por haber falsificado las inspecciones oculares de fechas 7 de agosto de 2001, 20 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2004, con el objeto de que se le reconozcan tierras a favor de la Empresa Agropecuaria Río Bravo Hermanos SAC. Sin embargo, en el transcurso de la investigación los denunciados no han presentado los originales de los documentos falsificados, sino solo copias legalizadas, las cuales fueron sometidas a una pericia de oficio, la que concluyó en que se necesitaban los documentos originales. Siendo ello así, interpuso recurso de queja contra la disposición de archivo y adjuntó una pericia de parte, pero esta pericia fue desestimada porque el perito no había sido designado por la autoridad fiscal o judicial. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución fiscal cuestionada, en relación con el delito de falsificación de documentos, así como con la pericia de parte ofrecida por el recurrente en su requerimiento de elevación de actuados, se encuentra debidamente fundamentada; las objeciones formuladas por el recurrente en el presente amparo no se condicen con la realidad de lo actuado y decidido en la investigación fiscal subyacente. En efecto, toda vez que la denuncia se encuentra referida, principalmente, a la falsificación documentaria, la acreditación objetiva de esta reposa en la pericia grafotécnica, de modo tal que la imposibilidad de su realización sea que hubiese sido ordenada de oficio u ofrecido por la parte, determinará inevitablemente el archivo de la denuncia. Siendo ello así, puede concluirse que, en realidad, el presente amparo no se encuentra referido a supuestas agresiones iusfundamentales originadas en la disposición fiscal objetada ‒sea porque no se actuó una prueba, se omitió analizar algún argumento de impugnación, entre otros‒, sino a su reexamen en aras de que la judicatura constitucional, invadiendo la competencia que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, revoque la disposición de archivo y ordene formalizar denuncia penal en contra de don Ytalo Magallanes Magallanes por el presunto delito de falsificación de documentos y de sello, y en contra de don Jorge Ricardo Roldán Cuadrado por el presunto delito de fraude procesal. Así, toda vez que una pretensión de esta índole no se condice con los fines restitutorios del proceso de amparo, deviene en improcedente.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA