SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Lévano Sebastián contra la resolución de fojas 295, de fecha 7 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el
presente amparo, el recurrente pretende la nulidad de la disposición de fecha
24 de mayo de 2017 (f. 96), expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal de
Chincha del Distrito Fiscal de Ica, que declaró infundado su requerimiento de
elevación promovido en contra de la Disposición 6 (no obra en autos), en el
extremo que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en
contra de don Ytalo Magallanes Magallanes
por el presunto delito de falsificación de documentos y de sello y en contra de
don Jorge Ricardo Roldán Cuadrado por el presunto delito de fraude procesal
(Carpeta 2112-2015).
5.
En
líneas generales, alega que ejerció como juez de paz del distrito de Grocio Prado desde el 2000 hasta el 2006. Asimismo, refiere
que denunció a don Ytalo Magallanes Magallanes ‒actual juez de paz‒ y a don Jorge
Ricardo Roldán Cuadrado ‒gerente general de la empresa favorecida‒
por haber falsificado las inspecciones oculares de fechas 7 de agosto de 2001,
20 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2004, con el objeto de que se le
reconozcan tierras a favor de la Empresa Agropecuaria Río Bravo Hermanos SAC.
Sin embargo, en el transcurso de la investigación los denunciados no han
presentado los originales de los documentos falsificados, sino solo copias
legalizadas, las cuales fueron sometidas a una pericia de oficio, la que
concluyó en que se necesitaban los documentos originales. Siendo ello así,
interpuso recurso de queja contra la disposición de archivo y adjuntó una
pericia de parte, pero esta pericia fue desestimada porque el perito no había
sido designado por la autoridad fiscal o judicial. En tal sentido, denuncia la
violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de
defensa.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional observa que la resolución fiscal cuestionada, en relación con el
delito de falsificación de documentos, así como con la pericia de parte
ofrecida por el recurrente en su requerimiento de elevación de actuados, se
encuentra debidamente fundamentada; las objeciones formuladas por el recurrente
en el presente amparo no se condicen con la realidad de lo actuado y decidido
en la investigación fiscal subyacente. En efecto, toda vez que la denuncia se
encuentra referida, principalmente, a la falsificación documentaria, la
acreditación objetiva de esta reposa en la pericia grafotécnica,
de modo tal que la imposibilidad de su realización sea que hubiese sido
ordenada de oficio u ofrecido por la parte, determinará inevitablemente el
archivo de la denuncia. Siendo ello así, puede concluirse que, en realidad, el
presente amparo no se encuentra referido a supuestas agresiones iusfundamentales originadas en la disposición fiscal objetada
‒sea porque no se actuó una prueba, se omitió analizar algún argumento de
impugnación, entre otros‒, sino a su reexamen en aras de que la
judicatura constitucional, invadiendo la competencia que corresponde al
Ministerio Público como titular de la acción penal, revoque la disposición de
archivo y ordene formalizar denuncia penal en contra de don Ytalo Magallanes Magallanes por el presunto delito de falsificación de
documentos y de sello, y en contra de don Jorge Ricardo Roldán Cuadrado por el
presunto delito de fraude procesal. Así, toda vez que
una pretensión de esta índole no se condice con los fines restitutorios del
proceso de amparo, deviene en improcedente.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA