RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Fabián Cornejo Medina contra la resolución de fojas 119, de fecha 10 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 8 de mayo de 2019, don Gustavo Fabián Cornejo Medina interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). Solicita que la demandada cumpla con la Resolución 575-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 23 de marzo de 2015, en sus propios términos y, por ende, se reconozca que el Consejo de Administración de la Cooperativa Miguel Grau, presidida por el recurrente como último presidente inscrito, tiene prioridad registral ya ganada y la legitimidad para convocar a elecciones.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2019 (fojas 58), declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del inciso 7 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no ha solicitado a la emplazada el cumplimiento de la Resolución 575-2015-SUNARP-TR-L mediante documento de fecha cierta, conforme al artículo 69 del mencionado documento normativo.

 

3.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 10 de agosto de 2020 (fojas 119), confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.             En la resolución emitida en el Expediente 00948-2011-PC/TC, el Tribunal Constitucional expresó:

 

“3. (…)[E]l artículo 69 del Código Procesal Constitucional, al referirse al  requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. (…)”.

 

5.             El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

6.             De autos se aprecia que el demandante ha expresado que el “escrito donde se solicitó el cumplimiento de la Resolución 575-2015-SUNARP-TR-L, fue ingresado al jefe de la Zona IX, mediante Hoja de Trámite N° 32175082-2016, de fecha 29 de abril de 2016 (…) [por lo que] acredito que el suscrito cumplió con el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional” (fojas 128). En este sentido, desde el 29 de abril de 2016 al 8 de mayo de 2019, fecha de presentación de la demanda de cumplimiento, se advierte que esta ha sido interpuesta fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA