EXP. N.° 02201-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
JANY PINCHI RENGIFO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Jany Pinchi
Rengifo contra la resolución de fojas 31, de fecha 14 de diciembre de 2020,
expedida por la Sala Civil Permanente, sede Moyobamba, de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda; y
ATENDIENDO
A QUE
Demanda
1.
Con fecha 6 de septiembre de 2020, doña
Jany Pinchi Rengifo interpone demanda de habeas data
contra la Unidad de
Gestión Educativa Local de Rioja (UGEL Rioja) y el Gobierno regional de San
Martín, con emplazamiento al respectivo procurador público. La demandante solicita que se le expida una constancia de labor
efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas
por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad,
teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que ha acumulado
120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de costas y costos
procesales.
Auto
de primera instancia o grado
2. El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Rioja de la
Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda, por
considerar que la demandante no solicita acceder a información que posea la
entidad demandada, por ejemplo, los partes mensuales de la jornada laboral del
trabajo, así como la asistencia y tardanzas de la recurrente, desde el 1 de marzo
de 2013 hasta la actualidad, sino que, en el fondo, pretende que la entidad
demandada le expida una constancia de labor efectiva, la cual debe indicar la
cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo
de 2013 hasta la actualidad. Por tanto, la parte demandante no pretende acceder
a información que obre en poder de cualquier entidad pública, sino que se le
obligue a la demandada a que con base en los informes mensuales se le extienda
una constancia de labor, la cual no es una información preexistente, sino un
acto administrativo que se debería emitir después de efectuar una postrera
revisión de los partes mensuales de la jornada laboral del trabajo, asistencia
y tardanzas de la recurrente en el periodo del 1 de marzo de 2013 a la
actualidad.
Auto
de segunda instancia o grado
3.
La Sala Civil Permanente, sede Moyobamba, de
la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares fundamentos.
Análisis de procedencia de la
demanda
4.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto,
debe precisarse que, atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso
el denominado habeas data
informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la
información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos
de la UGEL Rioja, institución que registra las jornadas laboradas, asistencias
y tardanzas de la recurrente, las cuales fueron reportadas por la Dirección de
la I. E. 00547, del distrito de Posic,
provincia de Rioja. Así, la Constitución reconoce como derecho fundamental el
derecho de autodeterminación informativa. Este Tribunal se ha pronunciado al
respecto en la sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, donde
establece lo siguiente:
[...] la
protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información […].
5.
En la sentencia recaída en el Expediente 01515-2009-PHD/TC
este Tribunal expresó que «los datos sobre la relación laboral que mantuvo el
recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró es información que le
concierne al recurrente (…)». Por ende, la reclamación de la demandante sí
tiene incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
6.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las
resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo
en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo
párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se
disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la
demanda conforme al citado artículo.
7.
Sin embargo, la situación de emergencia provocada por
el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron
a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción
adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el
tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia,
corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data en el Tribunal
Constitucional, se corra traslado de esta y sus recaudos a la Unidad de Gestión
Educativa Local de Rioja (UGEL Rioja) y al Gobierno regional de San Martín, así
como de las resoluciones de primer y segundo grado, y del recurso de agravio
constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerza su derecho de
defensa. Ejercido este derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia
pública, esta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA