EXP. N.° 02201-2021-PHD/TC

SAN MARTÍN

JANY PINCHI RENGIFO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jany Pinchi Rengifo contra la resolución de fojas 31, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente, sede Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda; y

                                                                                                           

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.       Con fecha 6 de septiembre de 2020, doña Jany Pinchi Rengifo interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja (UGEL Rioja) y el Gobierno regional de San Martín, con emplazamiento al respectivo procurador público. La demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales y que ha acumulado 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

Auto de primera instancia o grado

       

2.       El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no solicita acceder a información que posea la entidad demandada, por ejemplo, los partes mensuales de la jornada laboral del trabajo, así como la asistencia y tardanzas de la recurrente, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, sino que, en el fondo, pretende que la entidad demandada le expida una constancia de labor efectiva, la cual debe indicar la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. Por tanto, la parte demandante no pretende acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, sino que se le obligue a la demandada a que con base en los informes mensuales se le extienda una constancia de labor, la cual no es una información preexistente, sino un acto administrativo que se debería emitir después de efectuar una postrera revisión de los partes mensuales de la jornada laboral del trabajo, asistencia y tardanzas de la recurrente en el periodo del 1 de marzo de 2013 a la actualidad.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

3.   La Sala Civil Permanente, sede Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.       Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto, debe precisarse que, atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Rioja, institución que registra las jornadas laboradas, asistencias y tardanzas de la recurrente, las cuales fueron reportadas por la Dirección de la I. E. 00547, del distrito de Posic, provincia de Rioja. Así, la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, donde establece lo siguiente:

 

[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […].

5.       En la sentencia recaída en el Expediente 01515-2009-PHD/TC este Tribunal expresó que «los datos sobre la relación laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró es información que le concierne al recurrente (…)». Por ende, la reclamación de la demandante sí tiene incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

 

6.       En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo.

 

7.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia, corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data en el Tribunal Constitucional, se corra traslado de esta y sus recaudos a la Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja (UGEL Rioja) y al Gobierno regional de San Martín, así como de las resoluciones de primer y segundo grado, y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerza su derecho de defensa. Ejercido este derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, esta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA                                    

 

PONENTE FERRERO COSTA