EXP. N.° 02209-2016-PA/TC

JUNÍN

CORNELIO TAYPE ENRÍQUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Taype Enríquez contra la resolución de fojas 330, de fecha 18 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara fundada en parte la observación formulada por la parte demandante; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     En el proceso de amparo seguido por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Tribunal Constitucional con sentencia de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 120), recaída en el Expediente 02276-2012-PA/TC, declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.     La Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 7745-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2013 (f. 138), en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de agosto de 2012, resolvió reconocer los aportes realizados por el actor durante los periodos comprendidos del 6 de enero de 1975 al 30 de junio de 1976, del 9 de junio de 1977 al 30 de abril de 1993 , del 12 de marzo de 1994 al 30 de mayo de 1997 y del 3 de octubre de 1999 al 30 de mayo de 2000; otorgarle pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 6 de setiembre de 2004,  acreditando un total de 21 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 24 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de los intereses legales según lo establecido por la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013- Ley N.º 29951; conforme a lo detallado en el Informe Técnico de fecha 15 de julio de 2013, Resumen de Intereses Legales, Resumen de Hoja de Liquidación, Cuadro de Remuneraciones Mensuales y Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 140 a 161).

 

3.     El actor, con fecha 6 de agosto de 2014, observa la Resolución 7745-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2013 (f. 138), alegando que mediante la citada resolución se le ha otorgado la pensión mínima y lo que corresponde es que se le otorgue la pensión completa que a la fecha asciende a la suma de S/. 857.00; y, que, por su parte, se efectúe la liquidación de devengados e intereses legales desde el año 2002, fecha de inicio de su solicitud de pensión minera, y no desde el 24 de febrero del año 2009, como lo ha efectuado la entidad demandada.

 

4.     El Tercer Juzgado Civil  de Huancayo, mediante auto contenido en la Resolución N.º 31, de fecha 1º de octubre de 2015 (f. 989), expedida en etapa de ejecución de sentencia, declaró infundada la observación formulada por el demandante respecto a la pensión máxima e incremento por cónyuge,  por considerar que de conformidad con la Hoja de Liquidación la pensión de jubilación del actor se ha calculado tomando como referencia el total del promedio de 60 remuneraciones que asciende a la suma  de  S/. 110.73 -monto que sumado además al incremento por cónyuge-, resulta ser inferior al monto mínimo establecido en la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, por lo que corresponde al accionante percibir el monto de la pensión mínima establecida en la referida resolución jefatural que asciende a la suma de S/. 415.00.  A su vez, la resolución en mención, declaró fundada en parte la observación respecto a la liquidación de devengados, y ordenó que estos sean calculados desde el 27 de junio de 2007, por considerar que el actor solicitó nuevamente la activación de su expediente con fecha 27 de junio de 2008; y, si bien es cierto con fecha 26 de agosto de 2002 solicitó la activación de su expediente, también lo es que dicho trámite quedó concluido ante un pedido de desistimiento presentado por el mismo recurrente y, como tal, no puede solicitar que se tome como referencia dicha fecha.

 

5.     La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto contenido en la Resolución N.º 35, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 330), expedido en etapa de ejecución de sentencia, confirmó el auto contenido en la Resolución N.º 31, de fecha 1º de octubre de 2015, en el extremo que resuelve declarar infundada la observación formulada por el demandante respecto a la pensión máxima e incremento por cónyuge, por considerar que de la revisión del expediente administrativo se aprecia que el actor no ha ofrecido medio de prueba alguno que acredite el monto de sus remuneraciones durante el periodo que laboró para la contrata de servicios múltiples Zárate E.I.R.Ltda., conforme a los certificados de trabajo y según el resumen del cuadro individual del asegurado da cuenta de sus remuneraciones desde el año 1991 hasta el año 2000 por montos inferiores a la remuneración mínima vital contemplada en el Cuadro de Remuneraciones Mensuales del actor (f. 160), siendo la actuación administrativa favorable para el actor.  A su vez, revoca en parte el mismo auto en el extremo que declara fundada en parte la observación respecto a la liquidación de devengados y ordena que estos sean calculados desde el 27 de junio de 2007; y, reformándolo, ordena que la entidad demandada realice el cálculo de devengados a favor del actor desde el 17 de marzo de 2008, por considerar que el  actor presentó su segunda solicitud de pensión de jubilación minera el 16 de marzo de 2009, por lo que en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990, los devengados deben pagarse desde el 17 de marzo de 2008.

 

6.     El accionante, con fecha 21 de marzo de 2016, (f. 342), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 35, de fecha 18 de enero de 2016, alegando que lo que le corresponde como pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.º 25009, es una pensión máxima o completa equivalente a la suma de S/. 857.36, y que para el cálculo de su pensión debe considerarse las remuneraciones efectivamente percibidas; asimismo solicita que los devengados le sean pagados 12 meses antes de su solicitud de pensión válida, que es el 27 de junio de 2007, en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

7.     En la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC este Tribunal ha señalado que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

8.     La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.     De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra; en particular, si en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 120), materia de ejecución, corresponde que se le pague al actor como pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.º 25009, la pensión máxima o completa equivalente a la suma de S/. 857.36, que para el cálculo de su pensión se tome en cuenta sus remuneraciones efectivamente percibidas, y que los devengados le sean pagados 12 meses antes de su solicitud de pensión, esto es, desde el 27 de junio de 2007, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Sobre el particular cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 120), recaída en el Expediente 02276-2012-PA/TC, que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada cumpla con expedir resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales, se sustentó en los siguientes fundamentos:

 

5. De la Resolución  317-SGO-PCPE-IpSS-98, de fecha 16 de marzo de 1998 (f. 25), se deprende que la emplazada le otorgó al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional a partir del 16 de mayo de 1997, por padecer de neumoconiosis con 51% de incapacidad permanente parcial (sic).

7.  (…) Por tanto, corresponde que se le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa, por reunir los requisitos legalmente previstos por el artículo 6 de la Ley 25009, correspondiendo amparar la demanda.

8.  Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente se debe precisar que éste se debe determina como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado.  Así, en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina a tajo abierto, se deberá considerar que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad (…).

9. Según lo dispuesto en el precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley 19990 . (…).

10. Del mismo modo se ha establecido que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

11.  A través del escrito 4135-2020-ES, la ONP ha presentado a este Tribunal la Resolución 25000-2020-ONP/DPR.GD, de fecha 31 de agosto de 2020, de la que se advierte que se ha otorgado al actor una pensión de jubilación minera completa a  partir del 1 de junio de 2000, y que se ha efectuado un nuevo cálculo del monto de su pensión, habiéndose considerado las últimas 60 remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por este anteriores al último mes de aportación, por lo que se determinó como pensión la suma de S/. 209.86, que corresponde al 100 % de su remuneración de referencia, sin embargo, se le otorga el importe de S/. 250.00 pensión mínima institucional vigente a la fecha de otorgamiento, esto es al 1 de junio de 2000, nivelada a S/415.00 a partir del 1 de enero de 2002, pensión mínima institucional vigente desde esta última fecha, y actualizada a la suma de S/. 500.00, conforme al Decreto Supremo 139-2019-EF.

 

12.  Debe señalarse que, en el presente caso, se advierte que el actor ha interpretado erróneamente lo señalado en el fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional, materia de ejecución, en el que precisa: “el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990”; pues, de haberse dado el caso de que el monto equivalente al 100% de la remuneración de referencia del accionante hubiera superado el monto máximo de la pensión dispuesta por el Decreto Ley 19990, correspondía otorgársele la referida pensión máxima. No obstante, según el Cuadro de Remuneraciones Mensuales (f. 160), el actor durante el periodo de 1995 al 2000, percibió remuneraciones por los montos S/. 132.00, S/. 215.00, S/. 265.00 S/. 300.00, S/. 345.00 y S/. 410.00, esto es, montos de los que en ningún caso se podría obtener una remuneración de referencia igual o superior a S/. 857.36.00 Nuevos soles, para que su pensión sea otorgada por dicho monto máximo.

 

13.  Así, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, consideramos que la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de ninguna manera que esta sea equivalente al monto de la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones como sostiene el recurrente.

 

14.  Por otra parte, en su recurso de agravio constitucional el actor solicita que los devengados le sean pagados 12 meses antes de su solicitud de pensión, que es el 27 de junio de 2007, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.  Al respecto, cabe precisar que de la citada Resolución 25000-2020-ONP/DPR.GD, se advierte que la ONP reconoce al actor el pago de las pensiones devengadas a partir del 26 de agosto de 2001, lo cual le es más favorable.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la Resolución N.º 35, de fecha 18 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los términos contenidos en la Resolución 25000-2020-ONP/DPR.GD, de fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional ha dado cumplimiento a la sentencia materia de ejecución, en sus propios términos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI