SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Chambi Quispe de Chirio contra la sentencia de fojas 303, de fecha 17 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, a fin de que se le reconozca el cargo y nivel de grupo ocupacional técnico 3, en equivalencia al cargo de artesano I, nivel 9 – técnico 2, de conformidad con el Decreto Ley 18160 más el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que mediante la Resolución 196-GDA-IPSS-93, de fecha 7 de abril de 1987 (f. 14), por la cual a la demandante con línea de carrera como auxiliar asistencial se le otorga pensión nivelable de cesantía definitiva en la forma y monto que indica el Informe N.° 29-D.L.20530-92 a partir del 30 de setiembre de 1991, se ha cometido un acto arbitrario, toda vez que en esta no se ha considerado el cargo y nivel que realmente le correspondía en virtud de la Resolución Ministerial 075-87 (f. 3), la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP (f. 8) y la Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87 (f. 11), que determinaron que, al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), su cargo de artesano I nivel 9 debe ser considerado como técnico, lo cual vulnera su derecho a la pensión.
5. De la revisión de los autos, se advierte los siguientes documentos: a) la Resolución 196-GDA-IPSS-93, de fecha 7 de abril de 1987 (f. 14), por la cual a la demandante con línea de carrera como auxiliar asistencial se le otorga pensión nivelable de cesantía definitiva; b) Oficio 3482-2017-GRA/GRS/GROERRHH, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 15), expedido por el gerente regional de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, en el que se advierte que, de acuerdo a la Ley 18160 y al Manual para el uso y aplicación del Clasificador de Cargos estructurales en la Administración Pública, asimismo, en consideración a la Resolución Ministerial 075-87-SA, entre otros, que establecieron las condiciones para la integración con el IPSS, el cargo de artesano 1, nivel 9, pertenece al grupo ocupacional de técnico; c) Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987 (f. 11), expedida por la Dirección General de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social en el que se indica que la ahora demandante tenía el cargo de artesano I; y d) la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 1986 (f. 8), que corrobora la información contenida en el instrumental del acápite c), así como el Informe 2087-UAP-ORH-JOA-GRAAR-ESSALUD-2018, de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 212) emitido por EsSalud.
6. Ahora bien, a partir de los documentos que obran en autos no es posible determinar si al momento de la transferencia de los trabajadores del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de la Seguridad Social, se mantenían o podían ser considerados en otro grupo y/o nivel remunerativo, pues para ello es necesario verificar las escalas y niveles remunerativos en ambas entidades, esto es, si ambas coinciden o difieren, motivo por el cual este Tribunal estima que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, con el fin de que pueda acreditar el grupo y nivel remunerativo de la actora al momento de su transferencia, que puede tener incidencia al momento del otorgamiento de su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA