SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marín Cáceres abogado de don Juan Resurrección Contreras contra la resolución de fojas 102, de fecha 3 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 8 de julio de 2019 (f. 20), a través de la cual el Primer Juzgado de Familia de Ilo declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 35, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 14), que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado en su proceso de impugnación de paternidad hasta la expedición de la Resolución 29 (Expediente 1060-2017); así como la nulidad de la Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 27), mediante la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundado su recurso de queja presentado en contra de la citada Resolución 36. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el Primer Juzgado de Familia de Ilo, al momento de desestimar la apelación planteada por el recurrente, ha señalado en su Resolución 36, de fecha 8 de julio de 2019, que:

 

1.    A tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365 del Código Procesal Civil procede apelación contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación (...) (nulidad), dispositivo legal que tiene su sustento en que “todo acto procesal tiene la posibilidad de la impugnación, como un mecanismo orientado a corregir errores en su producción”.

[…]

3. Constituye un principio de la impugnación la prohibición de doble recurso, tal como expresamente lo dispone el artículo 360 de nuestra norma procesal, lo que además se puede colegir de los artículos 363 norma procesal referente a la reposición, artículo 383 del mismo texto legal que establece que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en el caso que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada; “esto implica que si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, el auto que resuelva la nulidad agota la impugnación y no procede apelación contra dicha resolución, caso contrario, estaríamos generando intrínsecamente una doble revisión contra la resolución cuestionada de nulidad, en contraposición con lo que señala el artículo 360 del Código Procesal Civil que prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución”.

4. Del estudio de lo actuado, se deduce que la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la resolución N° 35 de fecha 26 de junio del 2019, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de los actos procesales, por consiguiente el citado recurso deviene en improcedente, en tanto se ha expedido en el trámite de una articulación, como es el pedido de nulidad de acto procesal.

 

6.             Asimismo, verifica que a fin de declarar improcedente la queja promovida por el recurrente contra la cuestionada Resolución 36, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua ha argumentado en su Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2019, lo siguiente:

 

PRIMERO: Decisión materia de impugnación.

Según se advierte de folios 13/14, el Juzgado de Familia de Ilo expidió la Resolución número treinta y seis, de fecha 08 de julio del 2019, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante Juan Resurrección Contreras, contra la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de junio del 2019; sustentando su decisión en que si se interpone recurso de nulidad contra un acto procesal, el auto que resuelve el pedido de nulidad agota la impugnación y no procede la apelación en contra de dicha resolución, de lo contrario, se estaría generando intrínsecamente una doble revisión contra la resolución cuestionada de nulidad, contraviniendo lo establecido por el artículo 360° del Código Procesal Civil.

[…]

TERCERO: Fundamentos de la decisión de este Tribunal

[…]

3.3. En el presente caso, tal como se advierte de folios 05/06, el recurrente optó por interponer recurso de nulidad de todo lo actuado hasta notificar con la Resolución número veintinueve, de fecha 02 de octubre del 2017, renunciando así tácitamente a impugnar las decisiones vía recurso de apelación; el Juzgado, conforme se advierte de folios 07/08, declaró improcedente la nulidad deducida, con lo que se agotó el procedimiento de revisión del acto procesal, quedando la resolución impugnada firme.

3.4. La recurrente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 360° del TUO del Código Procesal Civil, que prohíbe la interposición de doble recurso contra una decisión, pretende que este Tribunal revise en una segunda oportunidad la resolución que ya fue de conocimiento del Juez de la causa, vía recurso de nulidad, lo que no es posible jurídicamente.

3.5. Bajo este contexto, la queja de derecho contra la resolución que le deniega el recurso de apelación a la recurrente, debe ser declarada infundada.

 

7.             En opinión de esta Sala del Tribunal, no se acredita vulneración alguna en las resoluciones cuestionadas y cuya nulidad se pretende, pues tanto el Primer Juzgado de Familia de Ilo, así como la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, han explicado las razones por las cuales arribaron a sus decisiones. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en los fundamentos anteriores, no fueron cumplidos.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA