Sala Segunda. Sentencia 122/2021

 

 

EXP. N.° 02230-2019-PA/TC

LIMA

NILTON WÍLLER SALAS VIZCARRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Con fecha 31 de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 02230-2019-PA/TC, por el que declara:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo objeto de recurso de agravio constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena a la emplazada abonar al demandante el reintegro del Forsersoe-PNP con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA   

 


           
   

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Wíller Salas Vizcarra contra la resolución de folios 257, de 22 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente interpone demanda de amparo contra el general PNP, director de Bienestar Social de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le otorgue el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP), conforme al Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFAA. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales de acuerdo a la Ley 25920.

 

El procurador público especializado en los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que la pretensión debe ser ventilada en un proceso contencioso administrativo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 27 de enero de 2016, declara fundada la demanda, considerando que el demandante cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFA. Asimismo, estima que la demandada debe reintegrar la diferencia existente por el cálculo erróneo del monto que se le canceló por concepto de Fondo de Seguro de Retiro y que corresponde calcular el monto con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la apelada. A su juicio, el extremo referido al pago de devengados no procede por ser un pago único. Estima que la actualización de la obligación constituiría un doble pago, pues el pago de intereses compensa la devaluación de la moneda. 

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le otorgue el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP), conforme al Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFAA. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales.

 

2.     Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP), ordenándose el pago de intereses legales conforme a los artículos 1246 y 1249 del Código Civil, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al valor actualizado del pago del Forsesoe-PNP, conforme al artículo 1236 del Código Civil, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.     Tal como se mencionó anteriormente, en sede judicial se dispuso el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP), conforme al Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFAA, y se precisó que no era de aplicación el artículo 1236 del Código Civil, por cuanto, al ordenarse el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido cuerpo legal, ya se estaba cumpliendo con actualizar el valor del monto a pagar.

 

4.     En cuanto a la restitución del valor de una prestación este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04215-2009-PA/TC, 05973-2009-PA/TC, 00017-2011-PA/TC, entre otras) ha establecido que, en los casos en los que se demande el pago del seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, este se abonará con el valor actualizado al día del pago, aplicándose al efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. Este criterio resulta aplicable, mutatis mutandis, a los casos en los que se solicita el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP) en razón de establecerse el valor de la prestación. Ello en atención al hecho que el beneficio del Forsersoe está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme al artículo 37, inciso 19 del Código Procesal Constitucional.

 

5.     Teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento precedente, corresponde abonar al recurrente el reintegro del monto faltante del pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP) conforme a lo establecido en el referido dispositivo legal.

 

6.     Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente, corresponde ordenar el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP) con el valor actualizado, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo objeto de recurso de agravio constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena a la emplazada abonar al demandante el reintegro del Forsersoe-PNP con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA       

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara FUNDADA la demanda, estimamos necesario hacer la siguiente precisión respecto a lo establecido en el fundamento 6 de la referida sentencia:

 

1.     El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le otorgue el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP), conforme al Decreto Supremo 040-97-DE/CCFFAA. Asimismo, solicita que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales.

 

2.     En el presente caso, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2019 (f. 257), emitió pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a que la entidad demandada le pague el importe que por concepto de Seguro de Retiro le corresponde, con aplicación de los intereses legales. Por consiguiente, siendo materia de recurso de agravio constitucional el extremo relativo a que declaró improcedente a que se le abone dicho beneficio con la remuneración pensionable actualizada, al amparo del artículo 1236 del Código Civil, corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

3.     En el fundamento 6 de la sentencia de autos, se establece que “Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente, corresponde ordenar el pago del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (Forsersoe-PNP) con el valor actualizado, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil”.

 

4.     Sobre el particular, cabe señalar que  el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la Sentencia del  Expediente 01189-2011-PA/TC, de fecha 11 de junio de 2011, publicada el 11 de julio de 2011 en el portal web institucional, puntualiza que el artículo 1236º del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo; mientras que el pago de los intereses legales supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda.

 

Sin embargo, el fundamento 6 de la citada Sentencia del Expediente 01189-2011-PA/TC, precisa:

 

No obstante lo anterior cabe señalar que al disponerse el pago de intereses legales  de manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la deuda. Se entiende, entonces, que la tasa de interés no debe ser nominal sino real,  puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone que la obligación se reajuste dos veces (Barchi Velaochaga, Luciano. “Cálculo del valor del pago”.  En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 531). Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el artículo 1236º del Código Civil, procederá el pago de intereses legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246º del referido Código, siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real”.  (subrayado agregado).

 

5.     Y, es que entendiéndose, desde una perspectiva económica, que el interés es el pago realizado por la utilización del dinero de otra persona; en el presente caso, el interés sería el precio o recompensa que tendría que pagar la entidad demandada porque, estando en su poder, utilizó el dinero que le correspondía al demandante durante el tiempo en que incumplió con el pago.

 

6.     Por su parte, el tipo de interés nominal o tasa de interés nominal es el tanto por ciento en concepto de interés -que para el presente caso es el porcentaje fijado por la ley conforme al artículo 1246 del Código Civil- que se calcula en base a un capital inicial durante un periodo de tiempo determinado, y que se debe agregar al devolver el capital. Así, toda vez que el capital inicial genera unos intereses; sin embargo, estos intereses que se generan en cada periodo no se agregan al capital inicial  para el cálculo de los nuevos intereses del siguiente periodo, con lo cual los rendimientos siempre se generan en base al capital inicial, se puede afirmar que se basa en una capitalización simple.

 

7.     En lo que se refiere al tipo de interés real o la tasa de interés real, sin embargo, es el rendimiento neto que se obtiene respecto de una cantidad o capital de dinero, una vez que se ha tenido en cuenta los efectos y las correcciones de la inflación. Su valor aproximado puede obtenerse descontando a la rentabilidad nominal (interés nominal) de un capital determinado, la tasa de la inflación (pérdida de valor de la moneda con el paso del tiempo, casi siempre por incremento de precios, alza en las tasas de interés o grandes desequilibrios económicos) Así, dado un tipo de interés nominal, cuanto mayor sea la tasa de inflación más bajo será el tipo de interés real (Interés Real = Interés Nominal – Inflación).

 

8.     Por consiguiente, toda vez que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.° 9, de fecha 22 de enero de 2019 (f. 257), confirma la sentencia contenida en la Resolución N.° 11, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 152), en el extremo que ordena el pago de los intereses legales, los mismos que deberán serán calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1246 y 1249 del Código Civil; y que, a su vez, este Tribunal declara fundada la demanda en el extremo que se pague al accionante el reintegro del monto faltante que le corresponde por concepto de Seguro de Retiro con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil, corresponde precisar que, conforme a lo señalado en el fundamento 6 de la Sentencia del Expediente 01189-2011-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 4 supra, los intereses legales deben pagarse utilizando la fórmula de cálculo del tipo de interés real, a fin de que la obligación, a cargo de la entidad demandada, no se reajuste dos veces.

 

S.

FERRERO COSTA