EXP. N.° 02232-2021-PA/TC
LIMA
TONNY JOSÉ PASAPERA MONTES Y OTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de
setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados
Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir
la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero
Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el
Expediente 02232-2021-AA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma
Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la
Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el
auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tonny José Pasapera Montes y otro contra la Resolución 7, de fojas 79, de 13 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. El 3 de setiembre de 2019 (f. 23), los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando se deje sin efecto lo actuado por los jueces del Segundo Juzgado de Familia de Piura en el Expediente 427-2016-0-2001-JP-FC-07, sobre exoneración de alimentos. Alega que tomó conocimiento de la resolución impugnada el 11 de junio de 2019. Se deduce de ello que lo que está cuestionando es la Resolución 11, de 13 de setiembre de 2018, emitida por el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Piura, y la Resolución 15, de 5 de junio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Piura, en el Expediente 427-2016-0-2001-JP-FC-07.
2.
Sostienen que interpuso demanda de alimentos en
contra de Pedro Nicanor Pasapera Choque, que fue tramitada mediante Expediente
477-2008-0-1816-JP-FC-04 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos. En dicho proceso se ordenó el pago de
60 % de los haberes del entonces obligado. Posteriormente, Pedro Nicanor
Pasapera Choque demandó ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Piura la exoneración
de alimentos contra los demandantes del presente amparo. Refieren que en dicho
proceso se originaron las arbitrariedades y vulneraciones al debido proceso y
el derecho a la defensa, puesto que se admitió dicha demanda sin que se cumpla el
requisito del artículo 565-A del Código Procesal Civil, que establece que, para
que se admita una demanda de exoneración de pensión alimentaria, se requiere
que el obligado esté al día en el pago de dicha pensión, lo que no habría
ocurrido.
3.
Mediante Resolución 1, de
4. El ad quem confirma la apelada con similares fundamentos.
5. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo que realmente están cuestionando los recurrentes es la Resolución 11, de 13 de setiembre de 2018, emitida por el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Piura, y la Resolución 15, de 5 de junio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Piura, ambas tramitadas en el Expediente 427-2016-0-2001-JP-FC-07. Esta resolución confirmó aquella, declarando a Pedro Nicanor Pasapera Choque exonerado de seguir acudiendo con la pensión alimenticia mensual y por adelantado del 60 % del total de la pensión en favor de sus hijos Pedro Oswaldo y Tonny José Pasapera Montes.
6.
De autos se aprecia que la Resolución 15, de 5
de junio de 2019, emitida por el Segundo Juzgado
de Familia de Piura, concluyó que no se había acreditado que Pedro Oswaldo y
Tonny José Pasapera Montes se encuentren en estado de necesidad, por lo que se dispuso
la exoneración de la pensión alimenticia mensual. Se afirmó también que Pedro
Nicanor Pasapera Choque se encontraba al día en el pago de sus pensiones
alimenticias, por lo que se cumplió el artículo 565 del Código Procesal Civil,
que establece tal condición como requisito de admisibilidad de las demandas de
exoneración de pensión alimentaria, toda vez que no se contaba, al momento de
interponer la demanda de exoneración de la pensión, con una liquidación
practicada o aprobada para acreditar que se adeudaban pensiones alimenticias.
7. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciopnes judiciales cuestionadas, pues el Segundo Juzgado de Familia de Piura analizó los argumentos expuestos por los ahora recurrentes. La cuestión relativa a si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, porque como tantas veces hemos sostenido la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo que no ha sucedido en el presente caso.
8. En tal sentido, resulta de aplicación el numeral 1, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la
magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución
Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de la magistrada
Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en
última y definitiva instancia
En el presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda, por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume, asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión “vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos magistrados del Tribunal Constitucional antes mencionados? Están incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no están votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A. Sobre
el uso inadecuado de la denominación “voto singular”
1.
La
Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la
función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la
Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el artículo 5 que
“En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que “(…)
Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad (…)”.
2.
En el
presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante
un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales decisiones únicamente tienen
referencias a lo que consideran la necesidad de que se realice lo que llaman
una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que
dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden
exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
Sostienen también que la expresión “vista de la causa” debe ser entendida como
“audiencia pública”.
3.
Al
respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y
en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los
argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no
existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En
sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando
justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay
una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando
ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están
votando en el caso concreto.
4.
Por lo
tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el presente
caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el
voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha remitido,
por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar los 3
votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme para no
perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una
atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar
expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión
concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, como lo veremos en seguida.
B. Sobre
el desacato a los acuerdos de Pleno del Tribunal Constitucional
5.
El artículo
19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como uno de
los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer
cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el
artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la
causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin
convocatoria a audiencia pública. También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas. Si en la
vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento
de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere
un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública. Los secretarios de Sala están autorizados a
suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración
de audiencias públicas”.
6.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini, ello en ningún modo
justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento
Normativo.
Una vez
aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los
magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así
como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo
y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El citado
artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las
citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional),
contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si
en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública
(…)”.
De este
extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la
demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
2) “También
se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
3) “Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
4) “Si en
la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando
a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto.
8.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser
considerado como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero
siempre vinculadas al caso concreto.
9.
A modo
de ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de
los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre
de 2015, mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para
aprobar un precedente.
Dicha
modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos
en contra (magistrados Urviola Hani,
Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna
oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues
era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional.
10.
No
quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el
legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”,
sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de
su autor.
Si hoy dice “vista
de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a
entender que ello es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo
revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de la causa con audiencia pública y sin
audiencia pública. Así pues, el mandato expreso del legislador contenido en el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los casos que
lleguen al Tribunal Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se
está cumpliendo.
Por el
contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos
los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar
oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
12.
Por
ello, resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en
mayoría por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que
no contienen un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente
voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a
audiencia pública.
Con la
emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional
publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades
interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del
texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las
políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con
la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la
justicia y la independencia judicial.
Entre las
modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar
el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en
sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto
señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista
de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último
punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese
contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal
Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular
emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional
www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente
vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento,
respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la
libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al
ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también
conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas
maneras de exposición de alegatos.
Asimismo,
debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo
202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta
relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
«la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la
parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo
tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los
procesos constitucionales de libertad.
A mayor
abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que
participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre
Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española,
entre otras, define la vista como
Actuación
en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o
incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados
que a ella concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que,
agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la
jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE
PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME
ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo, muy
respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un
mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
De esta forma, recurriendo a
una interpretación restrictiva de la expresión “vista de la causa” y
abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el
accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es
mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación
extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la misma empezó
a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de
una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de
informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese a que la propia
norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite del recurso de
agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia
pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación
las razones de mi radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme lo he dejado
sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que asumí el
cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los procesos
constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron sentencias
interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales miles de votos
singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en
las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo, en los referidos
votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al
Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que
ahora reitero:
3.1 Que
la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que este se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que,
complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el
recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que este haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria
y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que,
ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual
permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional
aquella resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o
rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una
revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar
una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a
favor del demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que,
por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista
y antiformalista que informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como
las instituciones procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal
Constitucional, no cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los
dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete
determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso
de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar
su concesión.
3.5 Que
la concesión del recurso de agravio constitucional y, por tanto, la
calificación de su procedencia era una
competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes
Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que,
por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía
la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder
a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la
jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la
procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel venía ya
calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que
el Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la
lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin
vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha
mantenido los artículos 18 y 19 de su predecesor, pero numerándolos como
artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro lado, en los citados
votos singulares dejé aclarado que, si bien debía procurarse la descarga,
aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice hincapié
en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo cual esgrimí
los siguientes fundamentos:
4.1 Que,
en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el
Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de
un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refería el
fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no
eran, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justificaran su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
4.2 Que,
además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso
era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a
una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la
excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad,
pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
4.3 Que,
por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que
contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los mismos
votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender,
como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de
causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el
entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70,
entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el
citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que
las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a
las partes.
5.3 Que
ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal
efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el
artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el
Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias
dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que
frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del
precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de
improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional,
había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi
apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que
votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a
la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las partes en
caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se presentaran, así
como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna, dejando
aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no
podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como consecuencia de la
utilización de la inconstitucional figura de la sentencia interlocutoria, en
forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se rechazaron miles
de causas que llegaban a él con recursos de agravio constitucional típicos
concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin siquiera darles
oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando flagrantemente, entre otros,
sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal
efectiva, a ser oído, a tener una vista de causa en audiencia pública con plena
garantía para que las partes y sus abogados pudieran informar oralmente ante
los señores Magistrados y al debido proceso, entre otros.
7.
Tan lesivo, inédito e
insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias inferiores
(Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder Judicial),
que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a la magnitud del
fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por el propio
Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había
abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República
decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y
vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció
la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral
ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las partes y
garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse
todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en ese nuevo marco
normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio de inmediación
entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto, con la
finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y
tuitiva de los derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la
Constitución.
10.
En efecto, hoy se aprecia
que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal
Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas
de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de
habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo enfatizo, se suma
la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo 6 del mencionado
código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no
procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora bien, es el caso que,
pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido en el Nuevo Código
Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en la parte inicial
del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido interpretar
restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su artículo 24,
para mantener los alcances de la figura de la sentencia interlocutoria pero con
otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y diferenciándola de
“audiencia pública”, pese a que se deben entender como sinónimos en el sentido
de “vista de la causa en audiencia pública y con garantía de oportunidad de que
los justiciables y sus abogados puedan participar en ella e informar, en
ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al respecto, lo reitero, con
relación al trámite de los denominados procesos constitucionales de la libertad
(habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) se ha desconocido
abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal se
desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es
obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el
trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo
actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida
el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado
ante el Tribunal Constitucional.
15.
Nótese que el Nuevo Código
Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo transcrito que hay
una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que
las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir,
equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es más, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo “convocatoria”
tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16. Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar”
significa:
“1. tr.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr.
Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una
huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr.
aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una
convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria
debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal
obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral,
incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional si no es así.
Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria,
las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el
que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los
magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las modificatorias que la
mayoría últimamente ha introducido para justificar su interpretación
restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de setiembre de
2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos vista de la
causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe acotar
que, así no hubiera normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1) “Preferencia
interpretativa”, en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar
la interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia
de normas”, en función del cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que
aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel
jurídico”[2].
21.
Es más, esta última
modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En
caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los
jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos
humanos.”
22.
Este principio ha sido
reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional, como es el caso de
la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación de la resolución
materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones
de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor
protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación
restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte
por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho
derecho.”
23. En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales.
24. En
esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los
informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo
que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe
oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las
audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a
sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite
esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes,
de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio
para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso
materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas
oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones
dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo
proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además, el derecho
fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso,
lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el Tribunal
Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta
sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no
ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva
que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal
decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de
su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y
del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un
efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un
gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No
hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo
sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC,
la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y
a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso;
se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional
obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor
convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto
procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo
circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto,
por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su
realización.
Sentido de mi voto
Por las razones y
fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento
sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se
presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna;
bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio
constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.