SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Carlota Heredia Casilares contra la resolución de fojas 123, de fecha 6 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 1262-2017-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 3); y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad que venía percibiendo en su condición de hija soltera mayor de edad de su padre fallecido don Teodoro Heredia Fuentes, extrabajador y pensionista de la Empresa Nacional de Puertos (Enapu SA), comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
5. De autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 1262-2017-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 3), resolvió extinguir la pensión de orfandad de la hija soltera mayor de edad de la accionante, otorgada conforme al Decreto Ley 20530, sustentando su decisión en el Informe Técnico N.° 016-2017-DPR.IF/ONP-08, de fecha 5 de mayo de 2017, en el que se determinó “que de la consulta efectuada al Sistema de Registro Único de Contribuyente - SUNAT, de folios 63, ANA CARLOTA HEREDIA CASILARES se encuentra registrada como contribuyente con Número de RUC 10255748951, actividad económica principal 93098 - Otras Activid. de Tipo Servicio NCP, con fecha de inicio de actividades el 25 de junio de 2008, con Estado del Contribuyente Activo, y que además, está afiliada al Sistema Nacional de Pensiones realizando aportes para el empleador CORPORACIÓN AVENTURA SAC por los periodos 11-2010 y 12-2010, según reporte réflex de folios 62, con lo cual se demuestra haber realizado actividad lucrativa”.
6. Por su parte, la demandante no ha adjuntado documento alguno con el que acredite que durante el tiempo de vigencia de su inscripción en el Sistema de Registro Único de Contribuyente-Sunat no realizó actividad lucrativa y no percibió ingresos; y que no realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones por los meses de noviembre y diciembre de 2010.
7. Por consiguiente, toda vez que el presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que la accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar lo señalado en la resolución administrativa cuya nulidad solicita, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA