AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Volcan Compañía
Minera SAA contra la resolución de fojas 753, de fecha 17 de noviembre de 2015,
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la improcedencia de la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9 de julio de 2015, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33
del Código Tributario, pues cuestiona la aplicación de intereses moratorios
sobre la deuda tributaria relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta
del ejercicio gravable 2005 y de la renta del ejercicio gravable 2005. En esa
línea solicita se inapliquen los intereses moratorios
computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus
recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado
en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto
de 2015 (fojas 656), declaró improcedente la demanda,
tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia
tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
‒vigente en aquel momento‒; puesto que, a su juicio, no se advierte vulneración alguna del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales al
plazo razonable, propiedad y no confiscatoriedad invocados por la demandante, en
la medida en que la aplicación de los intereses moratorios obedecía a que
oportunamente se incumplió con la obligación de pagar la deuda tributaria.
3.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 17 de noviembre de 2015 (fojas 753), confirmó la Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2015, en aplicación del numeral 2 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒ y, además, en
virtud de la jurisprudencia constitucional; pues, a su juicio, no aprecia que exista un daño irreparable ni urgencia que
justifique la procedencia del proceso de amparo, en la medida en que existe una vía
igualmente satisfactoria, la cual sería el proceso contencioso administrativo.
Procedencia de la demanda
4.
En el presente
caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no
suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la
liquidación de la deuda tributaria.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios
tributarios en el proceso constitucional de amparo
5.
Es menester anotar lo dicho por el legislador
sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
6.
Ello se entiende como la
obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el
pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
7.
Del mismo modo, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho,
el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder
Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al
sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera
entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales
relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la
primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación
jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2];
y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
8.
Por su parte, el artículo 28
del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el
tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos
de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados
por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC
04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en
ellos su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
9.
De este modo, es posible
afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del
procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso
contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De
ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional
sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la
autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas
situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de
manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso
tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o
jurisdiccional ordinaria dejarla sin efecto y de ser el caso disponer la
devolución de lo indebidamente abonado.
10.
Aquí cabe preguntarse si en
el contexto descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría
efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su
jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva
ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la
vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el
Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa
en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de
efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios,
ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda
que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un
pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que
decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre
la obligación principal.
11.
Situación distinta se
presenta cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede
administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir
a esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría
una obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su
liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para ser
requerida a través de un procedimiento de cobranza coactiva por la
Administración Tributaria ‒sin avizorarse una posible suspensión del
mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible conclusión ante la
declaratoria de inexistencia de la obligación‒, situaciones que imprimen
certeza e inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho
constitucional. Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la
deuda de manera previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que
una vez concluido decide no prolongar el debate en sede judicial o de recurrir
a esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de
algún derecho constitucional que se produciría en la liquidación final.
12.
El mismo análisis se extiende
al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen
por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago
de este.
13.
En complemento de lo expuesto, tenemos que, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a contrario
del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no
se corresponde con la finalidad de protección a través de los procesos
constitucionales la amenaza de violación que no sea cierta y de inminente
realización. Asimismo, este presupuesto debe observarse a la fecha de la interposición
de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con
la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o
materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente
00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado
cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios
[FJ. 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la
amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir,
que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan
cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación
temporal de que puedan acaecer.
14.
En la presente
causa no corresponde emitir un
pronunciamiento sobre el objeto y el contenido de la pretensión (lo que
comúnmente denominamos “fondo”), debido a que lo alegado por la parte recurrente constituye una mera conjetura, toda vez que conforme
reconoce en su demanda de amparo (fojas 445) que se encuentra pendiente de resolver (a la fecha
de la interposición del presente amparo) el procedimiento
contencioso-administrativo interpuesto contra los valores determinados y
cuestionados en el presente proceso,
siendo incierta la posible decisión, que incluso, podría resolver por la no
existencia de la deuda tributaria principal; por lo que no podría hacerse
mención a intereses moratorios sin que exista tributo o multa por pagar.
15.
A mayor abundamiento, y
debido a que esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la entidad
recurrente efectuó el pago definitivo de la deuda (incluyendo los intereses
capitalizables y moratorios), y que lo que pretende con la presente demanda es,
además, la devolución de dichos pagos realizados, corresponde que este hecho
sea cuestionado en la vía del contencioso-administrativo, pues no se ha
acreditado de modo alguno que exista algún riesgo de irreparabilidad o de
tutela urgente respecto de los derechos que alega como vulnerados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador al
redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en los
artículos 87 a 91 del citado Código.
[4] A mayor abundamiento, la doctrina
consulta ha señalado que los “intereses moratorios tienen naturaleza de
prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de
forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia
de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la
existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca
el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser
cumplida” (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados
"intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas,
1994, Madrid, pp. 140 y ss.).