AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por Volcan Compañía Minera SAA contra la resolución de fojas 753, de fecha 17 de noviembre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 9 de julio de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de solicitar la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, pues cuestiona la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2005 y de la renta del ejercicio gravable 2005. En esa línea solicita se inapliquen los intereses moratorios computados por el exceso del plazo que tarda la Administración en resolver sus recursos impugnatorios y se mantenga únicamente por el lapso de tiempo regulado en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2015 (fojas 656), declaró improcedente la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒; puesto que, a su juicio, no se advierte vulneración alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales al plazo razonable, propiedad y no confiscatoriedad invocados por la demandante, en la medida en que la aplicación de los intereses moratorios obedecía a que oportunamente se incumplió con la obligación de pagar la deuda tributaria.

 

3.             La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2015 (fojas 753), confirmó la Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2015, en aplicación del numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒ y, además, en virtud de la jurisprudencia constitucional; pues, a su juicio, no aprecia que exista un daño irreparable ni urgencia que justifique la procedencia del proceso de amparo, en la medida en que existe una vía igualmente satisfactoria, la cual sería el proceso contencioso administrativo.

 

Procedencia de la demanda

 

4.             En el presente caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria.

 

Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios tributarios en el proceso constitucional de amparo

 

5.             Es menester anotar lo dicho por el legislador sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:

 

(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

 

6.             Ello se entiende como la obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1] [prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.

 

7.             Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2]; y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].

 

8.             Por su parte, el artículo 28 del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en ellos su accesoriedad[4], debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.

 

9.             De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria dejarla sin efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo indebidamente abonado.

 

10.         Aquí cabe preguntarse si en el contexto descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.

 

11.         Situación distinta se presenta cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se produciría en la liquidación final.

 

12.         El mismo análisis se extiende al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.

 

13.         En complemento de lo expuesto, tenemos que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a contrario del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no se corresponde con la finalidad de protección a través de los procesos constitucionales la amenaza de violación que no sea cierta y de inminente realización. Asimismo, este presupuesto debe observarse a la fecha de la interposición de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [FJ. 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

14.         En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el objeto y el contenido de la pretensión (lo que comúnmente denominamos “fondo”), debido a que lo alegado por la parte recurrente constituye  una mera conjetura, toda vez que conforme reconoce en su demanda de amparo (fojas 445) que se encuentra pendiente de resolver (a la fecha de la interposición del presente amparo) el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto contra los valores determinados y cuestionados en el presente proceso, siendo incierta la posible decisión, que incluso, podría resolver por la no existencia de la deuda tributaria principal; por lo que no podría hacerse mención a intereses moratorios sin que exista tributo o multa por pagar.

 

15.         A mayor abundamiento, y debido a que esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la entidad recurrente efectuó el pago definitivo de la deuda (incluyendo los intereses capitalizables y moratorios), y que lo que pretende con la presente demanda es, además, la devolución de dichos pagos realizados, corresponde que este hecho sea cuestionado en la vía del contencioso-administrativo, pues no se ha acreditado de modo alguno que exista algún riesgo de irreparabilidad o de tutela urgente respecto de los derechos que alega como vulnerados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] El que nace una vez realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible) previsto por ley.

[2] Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.

[3] Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.

[4] A mayor abundamiento, la doctrina consulta ha señalado que los “intereses moratorios tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida” (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss.).