AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Jelyvi de la Oliva Cajusol contra la resolución de fojas 116, de fecha 7 de
setiembre de 2020, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones
de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 3 de marzo de 2020,
doña Jelyvi de la Oliva Cajusol interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige
contra don Edgar Randu Vargas Silvia, juez del Primer
Juzgado Unipersonal de Chiclayo; y don Bravo Llanque, don Solano Chambergo y
don Quispe Díaz, magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita como
pretensión principal la nulidad de: (i) la Resolución 15, de fecha 18 de julio
del 2019, la cual declara inadmisible el recurso de apelación; y (ii) la Resolución 16, de fecha 26 de julio de 2019, que
declara infundado el recurso de reposición; y como pretensión subordinada la
nulidad de la Resolución 10, de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 42), que condena a
la favorecida como autora del delito contra el honor en la figura de difamación
a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución (Expediente 06111-2018-0-1706-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al
debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de
instancias.
2.
Sostiene que la sentencia
condenatoria ha realizado un fallo extra petita pues el juez demandado se pronunció sobre un
aspecto no peticionado por la parte demandante. Además, señala que surgió el
quebrantamiento del juicio oral pues del adelanto del fallo a la lectura de
sentencia transcurrieron más de 8 días por lo cual es de aplicación el artículo
396 y 392 del Código Procesal Penal debiéndose realizar un nuevo juicio oral.
3.
Por otro lado, señala que
la Resolución 15, de fecha 18 de julio de 2019 (f. 69), emitida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
declaró infundado el pedido de reprogramación de audiencia de apelación de
sentencia presentado por el señor Tito Esteves Torres y, como consecuencia de
ello, efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 14, de fecha 9 de
julio de 2019 (f. 61), e inadmisible el recurso de apelación formulado por la
defensa de doña Jelyvi de la Oliva Cajusol, sin respetarse el debido proceso al negársele una
apelación, pues la recurrente no pudo asistir a dicha audiencia al no ser
notificada debidamente.
4. En la Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 116), se aprecia que esta solo fue suscrita por el secretario de la Sala, y dos vocales, no obrando la firma de uno de los vocales que la conforman.
5. En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con el voto (firma) de un vocal que la conforma, lo cual debe ser subsanado.
6. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 157, de fecha 5 de octubre de 2020.
2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA