SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes
de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada
por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Celso Ríos
Albino contra la resolución de fojas 110, de fecha 15 de octubre de 2020,
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de julio
de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
604-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de mayo de 2016, y la Resolución
73-2016-ONP/TAP, de fecha 28 de junio de 2016; y que, en consecuencia, se
restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que le fue otorgada
bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, por
padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de 66 %, equivalente al
primer estadio de evolución, se dejen sin efecto los descuentos indebidos y se
le pague los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses
legales que correspondan y los costos procesales.
Alega que el 21 de junio de 2006, fecha de expedición de la resolución
administrativa que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, se
encontraba en plena vigencia la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba sus
Normas Técnicas, por lo que al sufrir de neumoconiosis con un menoscabo del 66 %,
padece de invalidez permanente parcial (no menor de 50 % hasta el 66.66 %), de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo
003-98-SA.
La emplazada ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, alegando que mediante la Resolución
4211-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de junio de 2006, se le otorgó al
accionante renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del
Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1998, al determinarse en el
informe de evaluación médica, de fecha 22 de marzo de 2006, que padecía de
incapacidad, con un porcentaje de menoscabo de 66 % preexistente al 15 de mayo
de 1998. Sin embargo, al verificarse, dentro de las acciones de control
posterior, que el accionante, al 6 de mayo de 2016, continuaba laborando para
el empleador Compañía Minera Santa Luisa S.A., se suspendió su pensión al
concluirse que estuvo percibiendo simultáneamente renta vitalicia por
enfermedad profesional por padecer de incapacidad permanente total y un sueldo como trabajador activo, lo cual
resulta ilegal por contravenir el precedente establecido en el fundamento 16 de
la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que establece que el
asegurado que padece de incapacidad
permanente total no podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración, por
lo que al haber estado percibiendo el actor en forma indebida renta vitalicia
por enfermedad profesional se estableció lo que adeuda, por concepto de abonos
indebidos, desde el 18 de enero de 2008 (fecha de regularización) hasta el 30
de junio de 2016 (mes anterior a la paralización de su renta). Agrega que,
posteriormente, se emitió la Resolución 154-2007-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha
24 de enero de 2017, mediante la cual, al verificarse que el demandante cesó en
sus actividades laborales con su empleador Compañía Minera Santa Luisa S.A., el
5 de diciembre de 2016, tenía derecho a una renta vitalicia por enfermedad
profesional, motivo por el cual la renta fue activada desde el 6 de diciembre
de 2016.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante se le otorgó renta vitalicia, a partir del 15 de mayo de 1998, conforme al Decreto Ley 18846, cuyo reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite de 65 % establecido en el artículo 40 para la incapacidad permanente parcial, según la tabla de incapacidades; por lo que, teniendo en cuenta el certificado médico del año 2006, queda claro que el accionante tiene una incapacidad permanente total con un menoscabo de 66 % y, según el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC resulta incompatible que un asegurado con una incapacidad permanente total perciba pensión y remuneración. En consecuencia, al advertirse que el accionante percibió renta vitalicia cuando no le correspondía, el juzgado concluye que deberá devolver los montos abonados indebidamente.
La Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de octubre del 2020, confirmó la
apelada por los mismos fundamentos, agregando que de autos se advierte que el
accionante no formuló ningún recurso impugnativo contra la Resolución 4211-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de junio de 2006, con la que se le otorga renta vitalicia por
enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, bajo los alcances del
Decreto Ley 18846, por padecer de incapacidad permanente total con un menoscabo
de 66 %.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se restituya al recurrente la renta vitalicia por
enfermedad profesional que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley
18846, sustituido por la Ley 26790, por padecer de enfermedad profesional con
un menoscabo de 66 %, equivalente al primer estadio de evolución; y que se
dejen sin efecto los descuentos indebidos, y se le pague los reintegros de las pensiones
dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, más los costos
procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo. En consecuencia, este Tribunal
considera que corresponde verificar si en las resoluciones que ordenan la suspensión
y, posteriormente, nulidad de la pensión del recurrente, se ha respetado el
derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra
comprendido el derecho a una debida motivación.
Consideraciones del Tribunal
El derecho a la motivación en las decisiones de la
entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión
3.
En lo que se refiere a la
suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a
documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
como ocurre en el presente caso, la
Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo
general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el
caso, su cuestionamiento de validez.
4.
Así, de conformidad con el principio del privilegio de
controles posteriores, contemplado en el artículo IV, numeral 1.16 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444,
aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019,
en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sustentan en la
aplicación de la fiscalización posterior, la autoridad administrativa se
reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso de que la información presentada no sea veraz, en concordancia con los
principios de razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material, establecidos en los artículos 1.4, 1.7 y 1.11
del citado artículo IV, denominados “Principios del procedimiento administrativo”.
5.
En materia previsional, la Ley 28532, Ley que
establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF,
establecen que son funciones de la ONP efectuar las acciones de fiscalización
que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a
su cargo, para garantizar el otorgamiento con arreglo a ley, y puede determinar
e imponer las sanciones y medidas cautelares de acuerdo con las normas legales
y reglamentarias, así como ejercer cualquier facultad que se derive de sus
fines y las demás que expresamente le confiera la ley.
6.
No obstante, en caso de que la ONP decida suspender el
pago de la pensión, en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin
sustento económico al pensionista, la resolución administrativa que al efecto
se expida debe cumplir con la obligación de fundamentar debida y suficientemente
su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea
insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así
porque la motivación de los actos
administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación
jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un
derecho del administrado, de conformidad con el principio del debido procedimiento
administrativo, contemplado en el numeral 1.2 del Artículo IV de la
Ley 27444, que establece que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho.
7. Por su parte, el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 -sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las Normas Técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998- dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asuma de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario y se consagró la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
8. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 preceptúa que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
9. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 30, inciso a), 31, 44, 45 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72-TR, se estableció lo siguiente:
Artículo
30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
a)
Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por
hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de
producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera
mensual.
Artículo 31º.-
La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas
no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un
trabajador no calificado de la provincia de Lima (…).
Artículo 44º.-
El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a
la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de
acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.
Artículo 45°. -
El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por
ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la
pensión mensual que le correspondería.
Artículo 46º.-
El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual
equivalente al 80% de su remuneración mensual.
10.
Por su parte, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación
del Régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales), y ha establecido en el fundamento 16, respecto a
los supuestos de compatibilidad e incompatibilidad de la percepción simultánea
de pensión vitalicia y remuneración, lo siguiente:
16. En este sentido, con
relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración,
este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que:
a. Resulta incompatible que un
asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.
b. Resulta incompatible que un
asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
c. Resulta compatible que un
asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y
remuneración.
11. En el presente caso, consta en la Resolución 4211-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de junio de 2006 (f. 1), que la ONP, ante la solicitud del accionante de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 18846, resolvió otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, a partir del 15 de mayo de 1998, por considerar que según el Informe de evaluación médica de incapacidad 001122, de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 2), la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades concluyó que el recurrente tiene una incapacidad de 66 % preexistente al 15 de mayo de 1998, por lo que correspondía otorgar el 80 % de la remuneración mensual cuando la incapacidad exceda el 65%, límite establecido para la incapacidad permanente parcial, según la tabla de incapacidades, conforme a los dispuesto por los artículos 42 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.
12. Sin embargo, posteriormente, la ONP, mediante la Resolución 604-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de mayo de 2016 (f. 3), decidió suspender el pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, sustentando su decisión en que, al efectuar la acciones de control posterior, se determinó que el accionante continúa laborando para el empleador Compañía Minera Santa Luisa S.A., desde el 10 de mayo de 1976 hasta la fecha de emisión de la resolución, y que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 010063-2006-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente renta vitalicia y remuneración siempre que NO adolezca de incapacidad permanente total o gran incapacidad; es así que, luego de verificar que el asegurado padece enfermedad profesional, cuya incapacidad es de naturaleza y grado permanente total, conluyó que resulta incompatible que perciba simultáneamente renta vitalicia y remuneración.
13. A su vez, mediante la Resolución 73-2016-ONP/TAP, de fecha 28 de junio de 2016 (f. 8), el Tribunal Administrativo Previsional declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 604-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de mayo de 2016 (f. 3), por considerar que respecto al diagnóstico de la enfermedad, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 001122, de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 2), la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades dictaminó que el asegurado tiene una incapacidad de 66 % preexistente al 15 de mayo de 1998, “Siendo dicho porcentaje de menoscabo equivalente a una invalidez permanente total (66%), siendo superior a la incapacidad permanente parcial (65%), conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 18846. (…) En tal sentido en el fundamento jurídico 16 de la STC 02513-2007-PA/TC ha establecido como precedente vinculante la siguiente condición: a. (…); b. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración. (…) (sic)”.
14.
De lo expuesto, ha quedado
acreditado: (i) que el demandante solicitó se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, la cual le fue otorgada a partir del 15 de
mayo de 1998, mediante la Resolución 4211-2006-ONP/DC/DL
18846, de fecha 21 de junio de 2006 (f. 1); (ii) que conforme consta en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 001122, de fecha 22 de
marzo de 2006 (f. 2), la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud dictaminó que el padecía de
neumoconiosis, enfermedad irreversible, que le genera una incapacidad
permanente total y un menoscabo de 66 % preexistente al 15 de mayo de 1998;
y (ii) que, no obstante, pese a padecer de una incapacidad permanente total, el
actor continuó laborando en calidad de obrero para el empleador Compañía Minera
Santa Luisa S.A., hasta el 5 de diciembre de 2016, lo cual contraviene el precedente establecido en el fundamento 16 de
la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional.
15.
Por consiguiente, esta Sala del
Tribunal concluye que la Resolución 604-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de
mayo de 2016 (f. 3) y la Resolución 73-2016-ONP/TAP, de fecha 28 de junio de
2016 (f. 8), se encuentran
debidamente motivadas, por lo que, al no haberse vulnerado el derecho
fundamental a la pensión del demandante, la pretensión contenida en la presente
demanda de amparo debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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