AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
1 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Vergaray Jaramillo contra la resolución de fojas 211, de
fecha 24 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la
excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 1 de
agosto de 2017, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección
Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, y solicita que en cumplimiento del
artículo segundo de la Resolución Directoral Nacional 140-2012-BNP, de fecha 22
de agosto de 2012 (f. 2), se disponga el pago de S/ 7119.38, correspondiente al
saldo de los intereses legales generados por concepto del pago del Decreto de
Urgencia 037-94, así como el pago de los intereses que se han generado desde la
fecha del incumplimiento y el abono de los costos y costas del proceso.
2.
Afirma que mediante
la resolución cuyo cumplimiento solicita, se le reconoció devengados e
intereses legales por concepto del Decreto de Urgencia 037-94, en virtud de una
sentencia recaída en el Expediente 00035-2009-0-1801-JR-CA-11, proceso que a la
fecha se encuentra archivado de forma definitiva. Agrega que si bien la
demandada ha cumplido con pagar parte de los intereses legales, se le adeuda el
saldo precisado, el mismo que no se cumple con abonar pese a los constantes
requerimientos verbales y por escrito que ha hecho. Asimismo, refiere que se
debe tener en cuenta su situación de adulto mayor (f. 15).
3.
El Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 6 de octubre de
2017, declara inadmisible la demanda (f. 22), subsanada a fojas 25 de autos.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2017, el juzgado admite a
trámite la demanda de cumplimiento (f. 26).
4.
El procurador
público de la Procuraduría del Ministerio de Cultura deduce las excepciones de incompetencia,
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, y
contesta la demanda manifestando que la pretensión solicitada carece de
fundamento, pues conforme a los medios probatorios que se adjunta, la
obligación ya fue cumplida por la entidad demandada, ya que el demandante ha
recibido el abono por el beneficio que ahora reclama de manera errónea en la
vía constitucional. Sostiene que se ha demostrado el cumplimiento del pago
efectuado conforme lo dispone el artículo 1229 del Código Civil, y que la forma
de pago se ha visto supeditada a la espera de la autorización por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas (f. 99).
5.
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2018,
declara infundadas las excepciones interpuestas (f. 128). Mediante Resolución
7, de fecha 24 de abril de 2019, declara fundada la demanda, por estimar que la
orden contenida en la Resolución Directoral Nacional 140-2012-BNP, de fecha 22
de agosto de 2012, que reconoce devengados e intereses al actor, es un mandato
vigente y tiene la calidad de firme; además de ser un mandato cierto y claro,
pues individualiza en una suma liquida lo adeudado al actor; no está sujeto a
controversia, no se verifica condición previa para su cumplimiento y, por ende,
los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente
00168-2005-PC/TC (f. 152).
6.
La Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la
Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2018, en el extremo que declara
infundada la excepción de incompetencia, revoca el extremo que declara
infundada la excepción de litispendencia y, reformándola, la declara fundada;
y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
7.
Argumenta la
sala que se ha configurado la triple identidad requerida por la figura de la
litispendencia; que la demanda contenciosa administrativa fue presentada en
primer lugar, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5,
incisos 3 y 6 del Código Procesal Constitucional; y que el demandante puede
realizar los cuestionamientos que considere pertinentes dentro de la ejecución
del proceso anterior. Agrega que el saldo restante de los intereses legales
reconocidos en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, fue ejecutado por
el Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en el Expediente 00035-2009-0-1801-JR-CA-11; y que, además, en el Oficio
001-2018-BNP/OA, se indica que dicho monto ya fue cobrado por el demandante (f.
211).
8.
En el caso de
autos, conforme a lo expuesto por el propio recurrente en su demanda y de lo consignado
en la propia resolución cuyo cumplimiento se exige, se advierte que esta fue
expedida en cumplimiento de un mandato judicial (Expediente 00035-2009-0-1801-JR-CA-11), correspondiente a un proceso contencioso
administrativo seguido por el recurrente contra la Procuraduría del Ministerio
de la Cultura. Dicha afirmación se corrobora con las resoluciones obrantes de
fojas 136 a 139 de autos.
9.
Por tanto, en la
medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una
resolución expedida dentro de un proceso judicial en la vía ordinaria, se debe
recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se
trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.
10.
Finalmente
debe precisarse que, si bien en varias resoluciones expedidas en el presente
proceso se hace referencia a un proceso de amparo; de la demanda, de la
resolución de admisión a trámite del proceso y de la sentencia de primera
instancia obrantes en autos, se desprende que se trataría de un proceso de
cumplimiento (ff. 15, 26 y 152), pues el mismo no ha
sido adecuado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a
la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA