SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nolasco Córdova Gonzales y doña Felícita Consuelo Arizaga Muñoz contra la Resolución 12, del 14 de agosto de 2020 (f. 93), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Los demandantes interponen demanda de amparo contra el Consejo del Notariado solicitando que se declare inaplicable y nula la Resolución 056-2017-JUS/CN, del 17 de mayo de 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación presentado por los recurrentes. Con ello se confirmó la Resolución 216-2016-CNL-TH, de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lima, que resolvió declarar no ha lugar abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el notario Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez por infracciones en ejercicio de la función notarial.  Alega que con tales decisiones se han vulnerado sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso se plantea la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las que se decidió no abrir procedimiento administrativo contra un notario. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.

 

A mayor abundamiento, se recalca que la Resolución del Consejo del Notariado 056-2017-JUS/CN, emitida en materia disciplinaria del notariado, agota la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto Legislativo 1049.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.             Por lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y por lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA