AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jim Alexandres Salinas López a favor de don David Francisco Hidalgo Sandoval contra la resolución de fojas 268, de fecha 12 de mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 25 de febrero de 2020, don Jim Alexandres Salinas abogado de don David Francisco Hidalgo Sandoval, interpone demanda de habeas corpus (f. 42) contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, Escobar Antezano y Poma Valdivieso; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

2.             El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 2), por la que don David Francisco Hidalgo Sandoval fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado, asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas; (ii) la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 32), que declaró haber nulidad en la sentencia de vista en el extremo que condenó al favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas, la reformó y lo absolvió de esos delitos; y además declaró no haber nulidad en el extremo que condenó al favorecido por el delito de robo agravado a treinta años de pena privativa de la libertad  (Expediente 49236-2009 / RN 286-2018); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se emita una nueva sentencia.

 

3.             Sostiene que el favorecido el día de los hechos no estaba en Lima, sino en la provincia de Yauyos, porque se encontraba realizando su trabajo de investigación para su tesis para la carrera de periodismo; que en la sesión de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2017 se dio cuenta del escrito presentado por su defensa, esto es, la Constancia 015-2017-ODAJUP-P-CSJCÑ, en la que se señala que don Carlos Modesto Perales Montoya fue designado en el año 2005 juez de paz del distrito de Viñac (Yauyos) hasta el año 2010, pese a lo cual no se tomó en cuenta la copia de la denuncia realizada ante el  juez de paz del distrito de Viñac el 2 de noviembre de 2009, por considerar que lo consignado en dicha denuncia difiere de lo declarado por el favorecido acerca de la razón por la cual se encontraba en la provincia de Yauyos. Aduce que los hechos ocurrieron cinco horas después de la presentación de la aludida denuncia y que a la fecha de la denuncia el juez tenía setenta y tres años, pero que la edad límite para ejercer el cargo es de setenta años. Añade que los magistrados supremos demandados no valoraron la denuncia presentada como un contraindicio fuerte frente a los indicios que sirvieron para condenar al favorecido; que solo estimaron que frente a los argumentos de la defensa existían indicios de su presencia en el lugar de los hechos, actitud sospechosa y mala justificación; y que, pese a que la Constancia 015-2017-ODAJUP-P-CSJCÑ fue presentada en su alegato final, igual se debió evaluar dicha prueba.  

 

4.             A fojas 56 de autos obra el Acta de la videoconferencia para la Toma de Dicho del favorecido. Allí se señaló que no se valoró la denuncia con la que se acredita que el día de los hechos él no estuvo en Lima; que sin prueba alguna ha sido sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad y que nunca ha usado un arma de fuego.    

 

5.             El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda expresa que las resoluciones cuestionadas dan a conocer las razones que las sustentan, por lo que se encuentran motivadas, y que lo que se pretende es que se reevalúe el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados (f. 68).

 

6.             El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Santa Rosa, de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 78), declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende un reexamen de los medios probatorios que incriminarían o no al favorecido y así declarar la nulidad de las sentencias, lo que no está permitido a través de un proceso de habeas corpus.  

 

7.             La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

8.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

9.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se alega que el favorecido ha sido condenado sin pruebas; que en la fecha de los hechos imputados él se encontraba en Yauyos y no en la ciudad de Lima; y que no ha usado armas de fuego. En otras palabras, se pretende el reexamen de las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria y su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido respecto al delito de robo agravado y desestimar como prueba de descargo la denuncia de fecha 2 de noviembre de 2009.

 

10.         Sin embargo, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

11.         Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA