EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC
JUNIN
MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional,
de fecha 2 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
han
emitido, por mayoría, el siguiente auto que resuelve declarar INFUNDADO el recurso
de agravio constitucional.
El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, emitió un voto
singular.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
el
auto y el voto antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón
en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC
JUNIN
MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de febrero
de
2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Pelayo
Salazar
Rivas contra la resolución de fojas 368, de fecha 26 de
marzo de 2018, expedida por la
Sala
Superior
Civil Permanente
de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por
el demandante;
y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se
le ordenó a esta
que cumpla con
ejecutar la sentencia emitida en el Expediente
02870-2015-PA/TC, de fecha 11 de
noviembre de 2016, expedida por este Tribunal (folio 235), que dispuso que se otorgue
al
demandante pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional
conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias, con el abono
de las pensiones generadas,
los intereses
legales y los costos procesales.
2. En cumplimiento
de lo ordenado,
la
ONP emite la Resolución
24742-2017- ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 22 de junio de 2017 (folio 249), en la que dispuso otorgar pensión de jubilación minera completa al actor, bajo los alcances del artículo
6 de la Ley 25009, por
la suma inicial de S/155.95, la
cual se encuentra actualizada a la suma de S/568.02, a partir del 1 de mayo de
1991, más las pensiones devengadas e intereses legales, con
base en las hojas de liquidación que obran de folios 251 a 324.
3.
Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2017 (folio 328), el actor formula observación a la citada resolución administrativa. Manifiesta que la ONP emitió dicha resolución de manera defectuosa, por cuanto se consideran las remuneraciones
comprendidas de abril
de 1990 a marzo de 1991, pero con montos
que no concuerdan
con
las verdaderas remuneraciones percibidas y sin aplicar
el
artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847 “que estableció un máximo referido a
porcentajes normas
vigentes
a la fecha de
la contingencia”.
4. El Tercer
Juzgado Civil de
Huancayo, mediante Resolución
17,
de fecha
7 de
diciembre de 2017 (folio 346), declaró infundada la observación formulada
por el
demandante, por considerar que, de
conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, se le ha otorgado al actor pensión completa de jubilación minera,
toda vez que la suma concedida equivale al 100 %
de
su remuneración de
referencia,
y que para el cálculo de su pensión se ha aplicado lo establecido en el artículo 73 del
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Decreto Ley 19990 y las
reglas generales de dicho decreto, conforme lo señalado por
el
artículo 5 de la Ley 25009. Asimismo, estima que lo que estipula el artículo 78 del
Decreto Ley
19990 es el monto
máximo que puede percibir como
pensión y, toda vez que su
remuneración de referencia es S/155.95, no le resulta
aplicable dicho artículo,
pues no excede el monto máximo
permitido. La Sala superior confirma la apelada por
los mismos fundamentos. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra el auto
de
vista (RAC).
5. Mediante
su recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona el monto otorgado como pensión y solicita que la ONP emita nueva resolución
y le otorgue pensión máxima de jubilación
minera
por enfermedad profesional de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto
Ley
22847, el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM y el Decreto Supremo 002-
91, que fija la Remuneración Mínima Vital en la suma de S/38.00; asimismo, solicita
que la ONP efectúe la
liquidación conforme al Decreto Supremo 030-89-TR y que,
por consiguiente, se le sume al total del monto de su pensión el 25 %, por considerarse dicho porcentaje como ingreso
mínimo para los trabajadores mineros
6. En la resolución recaída en el Expediente
0168-2007-Q/TC, este Tribunal
ha dejado establecido que procede, de
manera excepcional,
interponer el recurso
de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias emitidas
por el Tribunal Constitucional.
7. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
Constitucional
valorar el grado de incumplimiento de
sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio
constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del
órgano judicial vía el recurso de queja a
que se refiere el artículo 19 del Código
Procesal
Constitucional.
8. En el caso de autos,
la controversia se circunscribe a determinar si, en fase de ejecución
de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor
del
actor en la sentencia de fecha 11 de
noviembre de 2016, expedida por
el Tribunal Constitucional, en el
proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular si, en aplicación
del
Decreto Supremo 030-89-TR, los artículos 10 y 78 del Decreto
Ley 19990, modificado por
el Decreto Ley
22847, y el artículo
4 del Decreto
Supremo
077-84-
PCM,
corresponde otorgar al accionante una pensión máxima de jubilación minera por
enfermedad profesional, y si su pensión inicial debe ascender a
la suma de S/380.00,
conforme lo plantea el demandante, y no a
la suma de S/155.95, según ha sido establecida por la ONP.
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9. Al respecto, lo relativo a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley
22847, y del artículo
4 del
Decreto Supremo
077-84-
PCM,
se refiere a la pensión máxima que se debe abonar con base en la última
remuneración asegurable. Con relación a ello, debe precisarse que la pensión máxima mensual debe abonarse tomando en cuenta
la remuneración máxima asegurable
y siguiendo lo establecido por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto
Ley 22847
10.
En ese sentido, el artículo 73 del Decreto Ley 19990,
vigente hasta el 18 de diciembre de
1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley
25967, estableció lo siguiente:
Artículo 73º.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Artículo
4º se determinará en base a la remuneración de
la
referencia.
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir
entre
doce el total de remuneraciones asegurables, definidas
por el Artículo 8º percibidas por el asegurado en los últimos doce meses
consecutivos
inmediatamente
anteriores al último
mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta
y seis o sesenta
meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado […].
11.
Por
su parte, el artículo 78 del decreto ley mencionado
hace referencia al monto
máximo de las pensiones que
otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario
que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo
referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos.
12.
El Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, determinó que la
remuneración máxima
asegurable será igual a diez veces el monto de
la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador
no calificado de la provincia
de Lima. Y agregó que
la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será equivalente al 80 %
de la
suma de 10 remuneraciones
mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto
Ley 19990.
13.
De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR,
que aprueba el Reglamento de la Ley 25009 (Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros), establece:
Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el
artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100% del ingreso o
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remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión
establecida en
el
Decreto
Ley 19990.
14. Sobre el
particular, resulta pertinente precisar que
el derecho
a la “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009,
no puede
interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la
propia Ley 25009 y su Reglamento: el Decreto Supremo
029-89-TR. En consecuencia,
la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que
esta sea equivalente al monto de la pensión máxima que
otorga el Sistema Nacional
de Pensiones
como sostiene el recurrente.
15.
Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 24742-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22
de junio de 2017 (folio
249), la hoja de liquidación
de la pensión del actor
y el cuadro de remuneraciones mensuales (folios 323 y 324, respectivamente)
la ONP le otorgó al accionante, por mandato judicial, una pensión de jubilación minera por la suma inicial de
S/155.95 a partir
del
1 de mayo de 1991, equivalente
al
100 % de su remuneración de referencia,
calculada teniendo en cuenta el promedio de las remuneraciones
percibidas en
los 12 meses anteriores al último mes aportado (marzo
de 1991); esto es, las remuneraciones percibidas por
el
accionante durante el periodo comprendido del 1 de abril de 1990
al 31 de marzo de
1991, y actualizada a
la suma de S/568.02.
16. Por otra parte, atendiendo
a lo dispuesto por el Decreto Supremo 077-84 a que se hace referencia en el fundamento 11 supra, y a que según el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero
de 1991 al 8 de febrero de 1992, el ingreso mínimo legal se estableció
en
I/m 12.00, por lo que la remuneración mínima
vital y, por
lo tanto, la pensión mínima, en aplicación de la Ley 23908, era de I/m 36.00, equivalente a
S/36.00 (treinta y seis nuevos soles); la pensión máxima al 5 de mayo de 1991, de conformidad con el citado Decreto Supremo 077-84-PCM, quedó establecida en la suma
de S/288.00 (doscientos ochenta y ocho nuevos
soles), equivalente
al
80 % de 10 remuneraciones
mínimas (S/36 x 10 RM x 80 %).
17. Por consiguiente, dado que la pensión inicial otorgada al demandante a partir del 1 de mayo
de 1991, calculada sobre
la base de su remuneración asegurable en la suma de
S/155.95, equivale al 100 % de su remuneración de referencia, y no supera la pensión máxima
de S/288.00 establecida
de conformidad con el Decreto Supremo 077-84-
PCM, en concordancia con
el
Decreto Supremo 002-91-TR, este Tribunal
concluye
que la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por el
Tribunal Constitucional en el Expediente
2870-2015-PA/TC (folio 234),
ha sido ejecutada en
su propios términos.
18. Respecto a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR para establecer el monto de
la pensión de jubilación
minera, este
Tribunal ya ha
señalado en
reiterada
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jurisprudencia (Expediente 00881-2009-PA/TC, 02123-2011-PA/TC,
entro otros) que el mencionado dispositivo legal regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, y que
esta norma es inaplicable
para
establecer montos de pensiones del
Sistema Nacional
de Pensiones.
19. En consecuencia, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional
debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del
Perú, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse
de licencia el día de la audiencia pública; dejando constancia que el magistrado Ferrero Costa
votará en fecha posterior,
RESUELVE
Declarar
INFUNDADO el
recurso
de
agravio
constitucional
presentado
por
el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC
JUNIN
MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disiento de la parte resolutiva del voto en mayoría,
emitido en el presente
proceso, promovido contra la Oficina de Normalización Previsional, en la parte que resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso
de agravio constitucional”. Considero que lo que corresponde
es confirmar
directamente el auto impugnado contenido
en la Resolución
N.º 20, de fecha 26 de marzo de 2008 (f.
368), emitida en etapa
de ejecución de sentencia, cuyo pronunciamiento
resulta acorde con lo ordenado en la sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 11 de noviembre de
2016, recaída
en
el Expediente 02870-2015-PA/TC, materia de ejecución; y no emitir
pronunciamiento alguno
sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó
la intervención del
Tribunal Constitucional.
El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia
constitucional
estimatoria
1. La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal
Constitucional constituye instancia
de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso
la creación de
un órgano ad hoc, independiente
del Poder Judicial, con la
tarea de garantizar
la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos
fundamentales.
2. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que
como órgano constituido también está
sometido a ella.
3. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no
"concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala
Superior
del
Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una
vez admitido el RAC,
conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le
ha sido dada la competencia
de rechazar dicho recurso,
sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega
como un agravio
que
le causa indefensión.
4. En ese sentido, corresponde señalar que
el
Tribunal Constitucional a
través de
su jurisprudencia ha ratificado la
importancia de la
efectividad
del
derecho que corresponde
a toda persona
a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas1,
y estableció supuestos para
la procedencia
del
RAC que coadyuven a
dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una
sentencia constitucional estimatoria emitida
por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-
Q/TC); ii)
el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el
1
Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.
EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC
JUNIN
MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS
Tribunal
Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la
STC 0004‐2009‐PA/TC).
5. En el presente
caso, nos encontramos
ante un RAC planteado en
la etapa de ejecución
de una sentencia, donde, una vez
concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación
y no
del recurso mismo, es decir,
del
RAC. Por lo tanto, desde
mi perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola,
según corresponda.
Lima,
8 de febrero de 2021
S.
FERRERO COSTA