EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC

JUNIN

MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, el siguiente auto que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, emitió un voto singular.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N. ° 02280-2018-PA/TC

JUNIN

MOISÉS PELAYO SALAZAR RIVAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Pelayo Salazar Rivas contra la resolución de fojas 368, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le orde a esta que cumpla con ejecutar la sentencia emitida en el Expediente 02870-2015-PA/TC, de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por este Tribunal (folio 235), que dispuso que se otorgue al demandante pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias,  con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2. En  cumplimiento  de  lo  ordenado,  la  ONP  emite  la  Resolución  24742-2017- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2017 (folio 249), en la que dispuso otorgar pensión de jubilación minera completa al actor, bajo los alcances del artículo

6 de la Ley 25009, por la suma inicial de S/155.95, la cual se encuentra actualizada a la suma de S/568.02, a partir del 1 de mayo de 1991, más las pensiones devengadas e intereses legales, con base en las hojas de liquidación que obran de folios 251 a 324.

 

3. Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2017 (folio 328), el actor formula observación a la citada resolución administrativa. Manifiesta que la ONP emitió dicha resolución de manera defectuosa, por cuanto se consideran las remuneraciones comprendidas de abril de 1990 a marzo de 1991, pero con montos que no concuerdan con las verdaderas remuneraciones percibidas y sin aplicar el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 que establec un máximo referido a porcentajes normas vigentes a la fecha de la contingencia.

 

4. El  Tercer  Juzgado  Civil  de  Huancayo,  mediante  Resolución  17,  de  fecha  7  de diciembre de 2017 (folio 346), decla infundada la observación formulada por el demandante, por considerar que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, se le ha otorgado al actor pensión completa de jubilación minera, toda vez que la suma concedida equivale al 100 %  de su remuneración de referencia, y que para el cálculo de su pensión se ha aplicado lo establecido en el artículo 73 del


 

 

 

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Decreto Ley 19990 y las reglas generales de dicho decreto, conforme lo señalado por el artículo 5 de la Ley 25009. Asimismo, estima que lo que estipula el artículo 78 del Decreto Ley 19990 es el monto máximo que puede percibir como pensión y, toda vez que su remuneración de referencia es S/155.95, no le resulta aplicable dicho artículo, pues no excede el monto máximo permitido. La Sala superior confirma la apelada por los mismos fundamentos. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra el auto de vista (RAC).

 

5. Mediante su recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona el monto otorgado como pensión y solicita que la ONP emita nueva resolución y le otorgue pensión máxima de jubilación  minera por enfermedad profesional de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM y el Decreto Supremo 002-

91, que fija la Remuneración Mínima Vital en la suma de S/38.00; asimismo, solicita que la ONP efectúe la liquidación conforme al Decreto Supremo 030-89-TR y que, por consiguiente, se le sume al total del monto de su pensión el 25 %, por considerarse dicho porcentaje como ingreso mínimo para los trabajadores mineros

 

6. En la resolución recaída en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal ha dejado establecido que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios rminos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

7. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitan a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

8. En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor del actor  en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular si, en aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, los artículos 10 y 78 del Decreto  Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84- PCM, corresponde otorgar al accionante una pensión máxima de jubilación  minera por enfermedad profesional, y si su pensión inicial debe ascender a  la suma de S/380.00, conforme lo plantea el demandante, y no a la suma de S/155.95, según ha sido establecida por la ONP.


 

 

 

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9.   Al respecto, lo relativo a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y del artículo 4 del Decreto Supremo 077-84- PCM, se refiere a la pensión máxima que se debe abonar con base en la última remuneración asegurable. Con relación a ello, debe precisarse que la pensión máxima mensual debe abonarse tomando en cuenta la remuneración máxima asegurable y siguiendo lo establecido por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847

 

10. En ese sentido, el artículo 73 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, estableclo siguiente:

 

Artículo 73º.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Artículo

se determinará en base a la remuneración de la referencia.

 

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Artículo 8º percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado [].

 

11. Por su parte, el artículo 78 del decreto ley mencionado hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que establec un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

12. El Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, determinó que la remuneración máxima asegurable se igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Y agre que la pensión máxima mensual que abona el Instituto Peruano de Seguridad Social será equivalente al 80 % de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley 19990.

 

13. De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009 (Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros), establece:

 

Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100% del ingreso o


 

 

 

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remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990.

 

14. Sobre el  particular,  resulta pertinente precisar  que el  derecho  a la pensión  de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento: el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que esta sea equivalente al monto de la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones como sostiene el recurrente.

 

15. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 24742-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2017 (folio 249), la hoja de liquidación de la pensión del actor y el cuadro de remuneraciones mensuales (folios 323 y 324, respectivamente) la ONP le otorgó al accionante, por mandato judicial, una pensión de jubilación minera por la suma inicial de S/155.95  a partir del 1 de mayo de 1991, equivalente al 100 % de su remuneración de referencia, calculada teniendo en cuenta el promedio de las remuneraciones percibidas en los 12 meses anteriores al último mes aportado (marzo de 1991); esto es, las remuneraciones percibidas por el accionante durante el periodo comprendido del 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991, y actualizada a la suma de S/568.02.

 

16. Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 077-84 a que se hace referencia en el fundamento 11 supra, y a que según el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de 1991 al 8 de febrero de 1992, el ingreso mínimo legal se establecen I/m 12.00, por lo que la remuneración mínima vital y, por lo tanto, la pensión mínima, en aplicación de la Ley 23908, era de I/m 36.00, equivalente a S/36.00 (treinta y seis nuevos soles); la pensión xima al 5 de mayo de 1991, de conformidad con el citado  Decreto  Supremo 077-84-PCM, que establecida en  la  suma de S/288.00  (doscientos  ochenta y  ocho  nuevos  soles),  equivalente  al  80% de  10 remuneraciones mínimas (S/36 x 10 RM x 80 %).

 

17. Por consiguiente, dado que la pensión inicial otorgada al demandante a partir del 1 de mayo de 1991, calculada sobre la base de su remuneración asegurable en la suma de S/155.95, equivale al 100 % de su remuneración de referencia, y no supera la pensión máxima de S/288.00 establecida de conformidad con el Decreto Supremo 077-84- PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 002-91-TR, este Tribunal concluye que la sentencia  de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por el  Tribunal Constitucional en el Expediente 2870-2015-PA/TC (folio 234), ha sido ejecutada en su propios términos.

 

18. Respecto a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR para establecer el monto de la  pensión  de  jubilación  minera,  este  Tribunal  ya  ha  señalado  en  reiterada


 

 

 

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jurisprudencia (Expediente 00881-2009-PA/TC,  02123-2011-PA/TC,  entro  otros) que el mencionado dispositivo legal regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, y que esta norma es inaplicable para establecer montos de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones.

 

19. En consecuencia, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública; dejando constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior,

 

RESUELVE

 

Declarar  INFUNDADO  el  recurso  de  agravio  constitucional  presentado  por  el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disiento de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, promovido contra la Oficina de Normalización Previsional, en la parte que resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Considero que lo que corresponde es confirmar directamente el auto impugnado contenido en la Resolución N.º 20, de fecha 26 de marzo de 2008 (f.

368), emitida en etapa de ejecución de sentencia, cuyo pronunciamiento  resulta acorde con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de noviembre de

2016, recaída en el Expediente 02870-2015-PA/TC, materia de ejecución;  y no emitir pronunciamiento alguno  sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria

 

1. La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.

 

2. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitucn, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

 

3. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

4. En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los rminos que fueron dictadas1, y establec supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007- Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el

 

1 Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.

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Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la

STC 00042009PA/TC).

 

5. En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde mi perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

 

Lima, 8 de febrero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA