EXP. N.°
02282-2020-PHC/TC
SELVA CENTRAL
JOSÉ ANTONIO VALDEZ FELIPE, representado
por PEDRO CÉSAR VERA PICOY
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Alfonso José Carrizales Dávila, contra la resolución de fojas 79, de 15 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Antecedentes
1. El 28 de noviembre de 2021, don Pedro César Vera Picoy interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Felipe Antonio Valdez contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de La Merced, don José Luis Montero Zapata (f. 3), con la finalidad de que se disponga la inmediata libertad del favorecido, por encontrarse arbitrariamente detenido en las instalaciones del Departamento de Investigación Criminal (DEPINCRI) PNP de La Merced-Chanchamayo. Sostiene que la detención que sufre el beneficiario desde el 26 de noviembre de 2019 es arbitraria e ilegal, ya que el fiscal demandado no tuvo en consideración los presupuestos de la flagrancia delictiva (cumplimiento de la inmediatez temporal e inmediatez personal), ya que el favorecido (chofer de la Corte de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central) no se encontraba presente en el Servicio de Vigilancia de la Sede Zuchetti del Poder Judicial, cuando el 26 de noviembre de 2019, el vigilante Gutiérrez Yllanes, el nuevo chofer Maldonado y el servidor Cóndor Laveriano encontraron en el asiento posterior del aludido vehículo un paquete con droga.
2. Admitida la demanda, y efectuada la investigación correspondiente, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, el 28 de noviembre de 2019, declaró fundada la demanda y ordenó que el jefe del Departamento Antidrogas de la Comisaría de la Policía Nacional de Chanchamayo dé inmediata libertad al favorecido (f. 34), por estimar que del caso no se verifica de manera objetiva y acreditada la situación de la flagrancia delictiva del delito al no concurrir la inmediatez temporal del delito.
3. La Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de la Selva Central Justicia de Arequipa, mediante resolución de 15 de enero de 2020 (por error material consignó el año 2019 como la fecha de su emisión), confirmó la resolución que estimó la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dado que el fiscal emplazado mediante providencia fiscal y antes de haberse notificado la sentencia de primer grado, cesó motu proprio el presunto acto lesivo y dispuso la libertad del favorecido. Por tal razón, se exhortó al fiscal emplazado a que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron el habeas corpus.
Sobre el recurso de agravio constitucional atípico
4. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida en que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos no debe agotarse en la normativa contenida en el Código Penal y en las leyes especiales que criminalizan estos delitos, sino que además, para llegar a tal cometido, debe procurarse el establecimiento de procedimientos eficientes que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces para su contención; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes en la investigación, procesamiento y sanción a estos delitos.
5. Estando a lo establecido en el primer párrafo del artículo 201 de la Constitución y lo señalado en el inciso 2 del artículo 202 de la Norma Suprema, conforme a la interpretación acorde al principio de unidad de la Constitución, este Tribunal entiende que tiene el deber de asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, de proteger el orden constitucional y de proveer de mecanismos procesales que permitan el control de decisiones erradas que bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales terminen atentando contra otros derechos o bienes constitucionales. En ese sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, el lavado de activos y el terrorismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o terrorismo, excepcionalmente, la autoridad demandada y/o la procuraduría del Estado que corresponda se encuentran habilitadas para interponer el recurso de agravio constitucional excepcional dentro del plazo establecido en el artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, el cual deberá ser concedido por la Sala superior.
6. A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que este Tribunal, en anterior jurisprudencia, también ha sustentado la procedibilidad del recurso de agravio excepcional a efectos de revisar sentencias expedidas en segundo grado que hayan declarado fundada la demanda, siempre que el caso penal subyacente se encuentre relacionado con los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o lavado de activos (Sentencias 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC, 03245-2010-PHC/TC, 01711-2014-PHC/TC y 05811-2015-PHC/TC).
7. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional atípico, procede allí donde se declara fundada una demanda de habeas corpus, de manera irregular o fraudulenta, con el objeto de conceder la libertad o impedir el procesamiento de quien se encuentra sujeto a un proceso de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o terrorismo.
Análisis
del caso
8. En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional atípico ha sido indebidamente concedido, dado que, por un lado, ha sido planteado contra una sentencia de segundo grado que declaró fundada un hábeas corpus cuya finalidad es exhortar el fiscal emplazado a no volver a incurrir en detenciones arbitrarias que no cumplen con los requisitos necesarios de flagrancia del delito imputado. Y por otro lado, porque a pesar de que el favorecido se encuentra como investigado por el delito de tráfico ilícito de drogas, tal investigación aun no ha generado un estatus jurídico que permita un control constitucional en los términos atípicos del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA