AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Romero Grados contra la resolución de fojas 102, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de febrero de 2020 [cfr. fojas 55], doña Karina Romero Grados interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] [cfr. fojas 49], que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la Resolución 11 [cfr. fojas 25], de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró infundada su demanda de reposición promovida contra el Seguro Social de Salud [EsSalud], tras revocar la Resolución 7 [que no ha sido adjuntada], de fecha 9 de noviembre de 2017, que, en primera instancia o grado, estimó parcialmente aquella demanda.

 

2.             En primer lugar, alega que la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, por un lado, “es un acto jurídico NULO IPSO IURE, por cuanto ha tenido un FIN ILÍCITO, que es la calificación negativa del recurso de casación de la demandante, por cuanto según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es NULO el acto jurídico que contraviene la ley que interesa al orden público y las buenas costumbres”, y, de otro lado, “va en desmedro de la trabajadora demandante”, cuyos derechos son indisponibles, pues “desde que ingresan a la esfera subjetiva de cada trabajador, no sólo se hace suyos sino también de su familia” [cfr. punto 3 del acápite IV de la demanda], tanto es así que incluso ha omitido aplicar “el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” [cfr. punto 9 del acápite IV de la demanda].

 

3.             En segundo lugar, aduce que dicha resolución vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque pese a que su causa es sustancialmente idéntica a la de doña Jackeline Estephani Farías Solano, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en un sentido diametralmente opuesto.

 

4.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 67], de fecha 18 de mayo de 2020, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que la argumentación que sirve de respaldo a la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] no ha incurrido en ningún defecto lógico, pues, muy por el contrario, cumple con explicar las razones en las que se funda. De ahí que, en su opinión, no cabe revisar el sentido de lo resuelto en dicha resolución.

 

5.             Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 102], de fecha 5 de abril de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 1, tras considerar que la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] cumple con justificar la razón por la cual estima que su recurso de casación resulta improcedente.

 

6.             Pues bien, en relación con la denunciada conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] [cfr. fojas 49], que declaró improcedente su recurso de casación debido a que “la parte recurrente no denuncia la ilegalidad o nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona aspectos que han sido debidamente dilucidados por el Colegiado Superior en el presente proceso” [cfr. fundamento 8].

 

7.             En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en ese auto, en vista de que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplió con justificar su decisión. Como tantas veces hemos afirmado, el mero desacuerdo con la decisión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de declarar improcedente su recurso de casación, no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.             En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo argüido ‒esto es, que cumplió, de modo concurrente, con los requisitos para acceder a la bonificación reclamada‒ no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en vista de que la resolución de fecha 18 de octubre de 2019 [Casación Laboral 14845-2018 del Santa] ni siquiera lo evaluó, porque simple y llanamente se limitó a declarar la improcedencia del recurso de casación, tras determinar que el mismo tenía como objeto revisar la corrección de lo determinado en segunda instancia o grado, que es precisamente lo que ahora esgrime en el presente proceso de amparo.

 

9.             Finalmente, en lo concerniente a la esgrimida vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, aunque la accionante manifiesta que su caso es sustancialmente igual al que ha sido planteado como término de comparación; empero, no se observa a priori que en efecto ello sea así.

 

10.         Obviamente, no basta con que ambos casos sean similares, sino que tienen que ser sustancialmente iguales, pues el ámbito de protección del mismo del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley garantiza que quienes se encuentren en una misma situación reciban el mismo tratamiento. En ese sentido, al no tener a la vista ambas demandas ni la fijación de los puntos controvertidos de las mismas, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede concluir que ambos procesos sean sustancialmente iguales, por lo que tampoco puede expedir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

11.         Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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