AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Chuquitay Gaspar contra la resolución de fojas 323, de fecha 1 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de junio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director departamental del Instituto Nacional de Cultura de Ica, con la finalidad de que se declare inaplicable el Memorándum 066-2002-INC-DDI/D, de fecha 1 de abril de 2002, y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en las labores habituales que realizaba como vigilante           (f. 34).

 

2.              El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el actor (Expediente 00961-2002-0-1401-JR-CI-01), al advertir que este suscribió contratos de servicios no personales, en los cuales se estipulaba que el contrato quedaba sujeto a ser renovado por acuerdo de las partes, y que con dichos contratos se acreditaba que las labores realizadas por el demandante no fueron de carácter permanente y continuo. También, el a quo consideró que los contratos se encontraban normados por las disposiciones del Código Civil, esto es, supeditados al acuerdo de voluntades de las partes para su celebración           (ff. 164 a 166).

 

3.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 13 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda porque a su juicio el demandante no estableció una relación de trabajo con el Instituto Nacional de Cultura, sino una relación de servicios no personales, emanada de un contrato civil, por lo que el demandante debió accionar en la vía ordinaria (ff. 183 a 185).

 

4.             El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (STC 02142-2003-AA/TC), declara fundada la demanda de amparo y ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría. En dicha sentencia, la Sala Superior tomó en consideración que el actor laboró en forma ininterrumpida por más de un año y que al haber realizado labores de naturaleza permanente en las áreas de limpieza y vigilancia del Museo Regional de Ica, adquirió la protección que establece el artículo 1 de la Ley 24041; consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 (ff. 213 a 215).  

 

Ejecución de sentencia

 

5.             Con fecha 5 de marzo de 2014, el recurrente solicita el desarchivamiento del expediente y la represión de actos lesivos homogéneos (f. 253). Alega que aun cuando en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se establece que su vínculo con la demandada se encuentra sujeto a los alcances del Decreto Legislativo 276, de manera unilateral la demandada lo ha contratado bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS).

 

6.             La directora de la Dirección Desconcentrada de Cultura Ica del Ministerio de Cultura, mediante Oficio 559-2014-DDC-ICA/MC, de fecha 25 de junio de 2014, informa que el Instituto Nacional de Cultura ya no existe por haber sido fusionado bajo la modalidad de absorción al Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 001-2010-MC         (f. 280).

 

7.             Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el procurador público del Ministerio de Cultura solicita que se declare improcedente la solicitud del actor, porque el carácter homogéneo del nuevo acto lesivo ha de ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo (f. 290).

 

8.             El Primer Juzgado Civil, con fecha 16 de enero de 2015 (ff. 302 a 304), declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, por considerar lo siguiente:

 

SEXTO: Que, (...) como se expresa en el fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional, la protección dada por la Ley 24041, está referida a impedir un cese sin causa, más no ordenar que sea incorporado como trabajador del Decreto Legislativo 276, pues el artículo 1 de la Ley 24041, establece expresamente que: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él  (...).

 

9.             La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 1 de abril de 2015 (ff. 323 a 327), declaró improcedente el pedido de represión del acto lesivo homogéneo. La Sala observa que, aun cuando la demandada ha cumplido con reponer al demandante en su puesto de trabajo, lo ha hecho bajo contrato administrativo de servicios, lo que evidenciaría que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02142-2003-PA/TC no se estaría cumpliendo en sus propios términos. No obstante ello, la Sala estimó que el supuesto de hecho que motiva el pedido del actor no es homogéneo ni tampoco tiene las mismas características que el hecho que motivó la interposición de la demanda de amparo. 

 

La represión de actos lesivos homogéneos

 

10.         Conforme al artículo 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la represión de actos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

 

11.         En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que, si bien el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos, de lo actuado se aprecia que, en estricto, el demandante no fue repuesto conforme a lo ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, debido a que la emplazada lo contrató como locador de servicios y posteriormente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios (ff. 229 a 250 y 253).

 

12.         Por lo tanto, en la medida en que la sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos, este Tribunal, en virtud de los principios de suplencia de queja deficiente, dirección judicial del proceso y economía procesal, estima que es necesario entender la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos del demandante como un recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en esta sede.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de la ejecución de sentencias

 

13.         El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, se ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal […].El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).

 

14.         En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

15.         Asimismo, en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:

 

[…] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso

 

16.         En el caso de autos, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expediente 02142-2003-AA/TC) declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la reposición del actor en el cargo que desempeñaba antes de producirse el cese o en otro de igual nivel o categoría, toda vez que se estimó que el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley 24041 (ff. 213 a 215). Por tanto, el demandante debía ser reincorporado como trabajador contratado sujeto al régimen laboral público, en el puesto de trabajo que ocupaba (o en otro similar) hasta antes de ser despedido.

 

17.         Sin embargo, de lo señalado por la demandada en el Oficio 102-2005-INC/GG, de fecha 2 de marzo de 2005, y sus anexos (ff. 229 a 250), así como de lo vertido por el actor (ff. 253 y 271), se constata que el demandante no fue repuesto en los términos de la sentencia mencionada en el considerando 4 supra. 

 

18.         Cabe precisar que el demandante interpuso proceso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Cultura, Expediente 00403-2015-0-1401-JR-LA-02, conforme ha sido señalado, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019, por el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura; proceso en el cual solicitó: i) se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos con la demandada; ii) se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral a tiempo indeterminado; y iii) se reconozca sus derechos laborales previstos en el Decreto Legislativo 276 (cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

19.         En dicho proceso, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 29, de fecha 27 de setiembre de 2017, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha 25 de julio de 2017, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el actor contra el Ministerio de Cultura; en consecuencia, declaró la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos entre el accionante y la entidad demandada desde agosto de 2008 en adelante, y ordenó que la demandada cumpla con contratarlo como servidor público al amparo de la Ley 24041; e infundada respecto del extremo que solicita su reincorporación como servidor de carrera del Decreto Legislativo 276. También revocó el extremo de la sentencia que declara infundada la demanda sobre el reconocimiento de los derechos y beneficios propios del Decreto Legislativo 276; y reformándola declaró fundado dicho extremo, por considerar, entre otros argumentos, que si bien el actor no tiene la condición de servidor público de carrera, ni de nombrado, le son aplicables determinadas disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 276. Igualmente, de la citada sentencia (fundamentos 7.1 a 7.6) se advierte que la Sala toma en cuenta para resolver el presente caso la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 25 de noviembre de 2003 (Expediente 02142-2003-AA/TC).

 

20.         Posteriormente, mediante Acta de Reincorporación Laboral, de fecha 3 de enero de 2018, se reincorpora al actor en la plaza que le fuera reservada como vigilante I, bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, en el nivel STC, desempeñándose en la Dirección Desconcentrada de Cultura de Ica, con efectividad a partir del 1 de enero de 2018, conforme también se advierte del Contrato de Prestación de Servicios Personales 001-2018-MC, de fecha 21 de diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

21.         Asimismo, mediante Resolución 44, de fecha 19 de diciembre de 2018, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica del proceso contencioso-administrativo, resuelve tener por cumplido el mandato judicial con la emisión de la Resolución Directoral 217-2018-OGRH-SG-MC, de fecha 12 de julio de 2018, remitida por el demandado Ministerio de Cultura y, en consecuencia, da por concluido el proceso y ordena el archivo definitivo (conforme al seguimiento efectuado en la página de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial).

 

22.         En el artículo 3 de la Resolución Directoral 217-2018-OGRH-SG-MC, de fecha 12 de julio de 2018 (cuaderno del Tribunal Constitucional), se precisa que:

 

ARTICULO 3°.- PRECISAR que la naturaleza del vínculo laboral que mantiene el señor Ricardo Antonio Chuquitay Gaspar, como servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N°276, no se verá afectada con la contratación anual que se realice con fines presupuestales.

 

23.         Sin perjuicio de lo expresado, cabe mencionar que la entidad demandada en el proceso recaído en el Expediente 00961-2002-0-1401-JR-CI-01 es el Instituto Nacional de Cultura (INC), entidad que a la fecha ha sido objeto de fusión en la modalidad de absorción por parte del Ministerio de Cultura, conforme se advierte del Decreto Supremo 001-2010-MC, publicado el 25 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano.

 

24.         Por consiguiente, debe desestimarse el pedido del demandante, pues la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 02142-2003-AA/TC, en los hechos, ha sido concretada, como consecuencia de lo ordenado en el precitado proceso contencioso- administrativo laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA