Pleno. Sentencia 134/2021
EXP. N.° 02303-2019-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO
GARCÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero
de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que
declara FUNDADA la demanda de habeas
data que dio origen al Expediente 02303-2019-PHD/TC. El magistrado Ferrero
Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
Asimismo,
el magistrado Ferrero Costa formuló un fundamento de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron votos
singulares.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02303-2019-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alhuay Centeno, abogado de Jorge Aquino García, contra la resolución de folios 39, de fecha 10 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
febrero de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT),
solicitando que cumpla con entregar “[l]a relación de todos los servidores
civiles que ocupan el cargo de intendente a nivel nacional a la fecha” (sic), así
como los costos del proceso. Alega vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
Sostiene que solicitó a la emplazada
la relación de todos los servidores civiles que ocupaban el cargo de intendente
a nivel nacional, a la fecha. Sin embargo, mediante Carta 06-2018-SUNAT/8A1400,
de fecha 05 de enero de 2018, la entidad demandada respondió su requerimiento
de información, limitándose a señalar la ruta que debía seguir en su portal de
transparencia para acceder a la relación de intendentes y superintendentes
nacionales. Por ello, considera que dicho accionar se configura como una forma
de omisión de la obligación de entregar información pública, lo cual vulnera su
derecho de acceso a la información pública.
El Séptimo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 2018, declaró la
improcedencia liminar de la demanda, al considerar
que la información solicitada está publicada en el portal institucional de la
entidad demandada.
La Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 10 de
diciembre de 2018, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, bajo
los mismos fundamentos.
Con fecha 24 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC), señalando que conforme lo admite la emplazada, si la información requerida se encuentra publicitada en su página web, con mayor razón le debió proporcionar copias de la misma.
FUNDAMENTOS
§1. Procedencia de la demanda y
necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo
1.
No
obstante lo argumentado por las instancias judiciales precedentes, este
Tribunal Constitucional considera que la improcedencia decretada parte de un
manifiesto error de apreciación, el cual debe ser emendado.
2.
Efectivamente,
la demanda se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito especial
establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, según el cual
es necesario que previamente a su interposición el demandante haya exigido,
mediante documento de fecha cierta, la entrega de la información peticionada y
que la entidad emplazada se la deniegue o no haya respondido. Así, en el caso
de autos se advierte que el recurrente solicita a SUNAT “[l]a relación de todos
los servidores civiles que ocupan el cargo de intendente a nivel nacional a la
fecha” (sic) [documento obrante a folios 3]; sin embargo, mediante Carta
06-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 5 de enero de 2018 (folios 4), dicha entidad le comunicó
del enlace de su portal en internet donde puede acceder a tal información, sin
entregar la misma. Esto último podría traducirse como una negativa a la entrega
de lo solicitado, situación que merece ser esclarecida en aras de garantizar una
efectiva vigencia del derecho fundamental de acceso a la información pública
del recurrente.
Además, la respuesta otorgada por SUNAT revelaría
una aplicación equívoca de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM, lo cual es necesario verificar.
3.
Atendiendo
a las consideraciones expuestas, y por los hechos descritos en la demanda, el
Colegiado entiende que estos sí se encuadran, prima facie,
dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la
información pública. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un
indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los
juzgadores de la judicatura ordinaria.
4.
Ahora
bien, ante este doble e indebido rechazo liminar correspondería
declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el
a quo y el ad quem—pues calificarían
como un vicio procesal— ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de habeas
data (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), u optar por una
medida alternativa y excepcional como es admitir ante este Tribunal Constitucional
la demanda (similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes
02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC). Empero, es preciso recordar que,
[I]a declaración
de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que
el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los
sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la
demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como
consecuencia precisamente del rechazo liminar (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 15).
5.
Tal
construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en
vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes
principios, inherentes a la naturaleza y los fines de los procesos
constitucionales y, particularmente, en los principios de a) economía, b)
informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de
derechos fundamentales. (cfr. sentencia recaída en el Expediente
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).
6.
En
lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido
que, si de los actuados se advierte que existen los suficientes elementos de
juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la
demanda, resulta
innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que
su proceso se reinicie o que se prolongue su resolución en este Tribunal con su
admisión a trámite, no obstante, todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo
se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par,
de optar por la primera alternativa, se sobrecargaría innecesariamente la labor
de las instancias jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron
a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción
adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la enfermedad por el nuevo coronavirus
(COVID-19)— impactando a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes
en búsqueda de tutela.
7.
En
lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que,
si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser
oídas por un juez o tribunal conforme ocurre en el presente caso y se detallará
a continuación, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado,
por el solo hecho de servir a la ley y no porque se justifique en la protección
de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de
ritualismo procesal incompatible con el “(...) logro de los fines de los
procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8.
En
el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar
de la demanda de habeas data no ha afectado el derecho de defensa de la
entidad emplazada, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos.
En efecto, se ha cumplido con poner en conocimiento del procurador público a
cargo de los asuntos judiciales de la SUNAT el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la
demanda y el auto que lo concede, conforme se advierte de autos a folios 20 y
21: asimismo, se dio oportunidad a las partes de informar oralmente ante este
Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2019 (cfr. Certificación de Vista obrante
en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).
9.
Por lo expuesto, queda justificada la procedencia de la demanda y la
necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procediendo
con el análisis correspondiente a renglón seguido.
§2. Delimitación del
asunto litigioso
10.
La
presente demanda tiene como finalidad determinar si la entidad emplazada
lesionó el derecho de acceso a la información pública del recurrente, pues, a
través de la respuesta otorgada al requerimiento de información de este último,
mediante Carta 06-2018-SUNAT/8A1400, se limitó a indicarle la ruta de su portal
en internet donde puede acceder a lo solicitado, sin que haga entrega de la
información.
§3. Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública
11.
El
derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y consiste en la facultad de “(...)
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, consideración
77.
12.
Así también,
tenemos lo establecido por este Tribunal (cfr. sentencia recaída en el Expediente
01797-2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no
sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a
la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada.
13.
En ese sentido,
el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione
no sea como se dijo falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria, imprecisa, no
oportuna, errada o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda
información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los
casos expresamente previstos en dicha ley.
§4. Análisis del caso concreto
14.
De la Carta
06-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 5 de enero de 2018, se aprecia que la emplazada
responde al requerimiento de información en los siguientes términos:
[…] de los
documentos de la referencia mediante los cuales al amparo de la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicita la relación de
todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Supervisor, Jefe de
Departamento, Jefe de Oficina, Jefe de División, Intendente y Superintendente
Nacional a la fecha.
Con relación a su pedido, le informamos
que usted puede
ingresar a nuestra
página web en la ruta http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos
/principalesfuncionarios.html y podrá acceder a la relación de Intendentes y
Superintendentes nacionales.
Dicha
información se encuentra en nuestro portal en aplicación a lo dispuesto en el
artículo 5° del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM- TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y modificatorias. Cabe precisar que la
información difundida a través de nuestro Portal es de conocimiento público,
por lo que el ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por
satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del
Portal que la contiene. [Énfasis agregado]
Respecto a los
Supervisores, Jefes de Oficinas y Jefes de División, se adjunta en seis folios
la relación de los mismos. Finalmente, es importante indicar que nuestra
institución no cuenta con departamentos (sic).
[…]
15.
Resulta claro que la emplazada se limita a señalar
la ruta web desde la cual se puede acceder a la información requerida, sin
entregar la misma; ello en aplicación de la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM, el cual prescribe que:
[…]
El ejercicio del
derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la
comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de
Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar
las copias que se requiera. [Énfasis y cursiva nuestra]
[…]
Nótese que esta disposición debe ser
entendida en concordancia con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública,
en cuya parte pertinente de su artículo 13, dispone que:
[…]
No se
podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una
determinada forma o medio, siempre que el
solicitante asuma el costo que suponga el pedido. [Énfasis agregado]
[…]
Se precisa que para la comprensión de
estas regulaciones se debe observar como parámetro lo señalado por nuestra
Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan:
[…]
Constitución Política del Perú de 1993
Artículo
2.- Derecho fundamentales de las personas
[…]
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [Énfasis
agregado]
Convención Americana sobre Derechos Humanos
[…]
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. [Énfasis agregado]
[…]
En la precitada
sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de
setiembre de 2006 (caso Claude
Reyes vs. Chile), se dijo que:
[…] el deber
general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo
de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (consideración
64). [Énfasis agregado]
[…] de acuerdo a
la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad
de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la
Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos,
tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a
buscar y a recibir información (consideración 76). [Énfasis agregado]
En lo que
respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de
la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,
protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información
bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones
de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa
información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido
por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar
un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los
casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona
puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda
conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a
la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara
las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de
forma simultánea (consideración 77). [Énfasis agregado]
16.
En
el marco de lo expuesto, se colige que el citado artículo 8 del Decreto Supremo
072-2003-PCM, habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al
interesado del enlace o lugar dentro de su portal de transparencia que contenga
la información requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz
positiva) con esta sola indicación siempre que no se persiga su entrega,
en cuyo caso tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web
sino también con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de
reproducción. Obviamente, la información proporcionada no debe ser falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa
(faz negativa).
Cabe agregar que,
de no indicarse expresamente en el requerimiento sobre la entrega de la
información, pero se desprenderse de su lectura—como ocurre en el caso bajo
análisis— entonces correspondería su puesta a disposición. Asimismo, ante la
falta de precisión sobre la forma o medio para la entrega se optaría por la
forma impresa.
17.
Y es que el
derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el
artículo 2, inciso 5 de la Constitución, junto a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, conforman el parámetro de constitucionalidad
que debe servir para identificar las exigencias constitucionales que se derivan
de este derecho, así como de las estrictas y únicas excepciones que pueden
justificar la limitación de acceso a la información pública. Es conforme a
dicho parámetro que la Administración Pública no solo tiene la obligación
constitucional de entregar la información que le soliciten los ciudadanos,
salvo las aludidas excepciones, sino además aquella otra de efectivizar,
incluso oficiosamente, los principios de publicidad y transparencia respecto de
tal información (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC,
fundamento 33). [énfasis y subrayado agregado]
Pero no solo el
parámetro de constitucionalidad sino también el de convencionalidad de acuerdo
al canon antes expuesto.
18.
Además, no debe
perderse de vista que, en Estado social democrático de Derecho, la publicidad
en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que toda interpretación ya
sea del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o de su reglamento por parte de los actores estatales no
debe realizarse de manera aislada, pues ello puede conllevar a crear en la
práctica restricciones al derecho de acceso a la información pública y, por
ende, obstaculizar la participación de la ciudadanía en la marcha de los
asuntos públicos,
19.
De otro lado, respecto
a las publicaciones en los portales institucionales de las diferentes
entidades, resulta oportuno precisar que de acuerdo al Instituto Nacional de
Estadística e Informática (INEI) el acceso al servicio de internet en el Perú
no es masivo y en algunas localidades no existe posibilidad de que lo sea por
falta de infraestructura y logística, a lo que este Tribunal agrega factores
como el geográfico, cultural, económico, entre otros. Situación evidente
conforme lo anota tal entidad a través de un comunicado de prensa de fecha 16
de mayo de 2019, “[s]egún el lugar de residencia, se
aprecia que el 62,2 % de la población del área urbana usa Internet, mientras
que, en el área rural el 17,7 %” (Disponible en https://www.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-del-50-de-la-poblacion-de-6-ymas-anos-de-edad-usa-internet-11550/) [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00049-2016-PA/TC,
fundamento 19).
20.
En
la línea de lo argumentado, es posible sostener que si bien la información contenida en el portal de
transparencia es de conocimiento público y de libre acceso, la indicación de la
ruta por escrito no releva de la obligación de entregar la información cuando
se persiga tal fin, conforme ha sucedido en caso que motiva la presente
sentencia, por cuanto se pide “[l]a relación de todos los servidores civiles que
ocupan el cargo de intendente a nivel nacional a la fecha”, y pese a no indicarse
expresamente que se requiere su entrega es posible advertirlo de su lectura y,
siguiendo lo expuesto en el fundamento 16 supra, se deberá optar por
entregarla en forma impresa.
21.
Por
lo expuesto, es evidente que la
emplazada omite entregar lo requerido por el actor en base a una lectura
incompleta y formalista, en puridad constitucionalmente incorrecta de lo
dispuesto por la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM. De ahí que
no pueda sostenerse que la pretensión del recurrente habría sido satisfecha antes
de acudir a la vía judicial. Siendo ello así, la respuesta brindada por la
entidad demandada sin hacer entrega de la información, de modo alguno puede ser
admisible.
22.
En consecuencia, la respuesta
ofrecida por la demandada, tras limitarse a responder el requerimiento con la indicación
la ruta de su página web institucional donde puede acceder a lo solicitado,
lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues
dicha conducta evitó —sin justificación plausible— la entrega de la información,
incumpliendo de esta manera su deber de informar conforme a lo ya expuesto. Es
menester recordar que la Administración Pública no solo debe entregar
información recién cuando un juez o tribunal le ordene hacerlo, pues su
conducta debe orientarse dentro de lo constitucional y legalmente posible.
Aunado a ello, la información solicitada es de carácter público pues no se
encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución y desarrolladas por el legislador en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
23.
Finalmente, en la medida de que se
ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la emplazada
asuma el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR al jefe
de la división de incorporación y administración de personal de la Sunat, o quien haga sus veces, brindar la información
requerida, previo pago del costo de reproducción, más el pago de los costos a
favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de
sentencia.
3.
EXHORTAR a la SUNAT para que en casos análogos futuros cumpla
con su deber de informar observando lo establecido en el fundamento 16 de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de
voto porque consideramos necesario aportar las
siguientes precisiones:
1.
En el caso de autos, se
determinará si la entidad emplazada vulneró el derecho de acceso a la
información pública del recurrente, porque, a través de la respuesta otorgada
al requerimiento de información mediante la Carta 06-2018-SUNAT/8A1400, se
limitó a indicarle la ruta de su portal en internet donde puede acceder a lo
solicitado, sin que haga entrega de la información.
2.
Coincidimos con la sentencia
en el sentido de que la respuesta ofrecida por la
demandada vulneró el derecho del recurrente, porque dicha conducta evitó la
entrega de la información pública y de esta manera incumplió su deber de
informar en virtud del artículo 2, inciso
5, de la Constitución.
3.
No obstante, nos apartamos del
fundamento 17 de la sentencia, en cuanto a la referencia a un parámetro de
convencionalidad, toda vez que la controversia de autos se resuelve conforme a
lo establecido por nuestro marco constitucional y legal.
4.
Por otro lado, advertimos que
el actor tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data
promovidos en el Tribunal Constitucional, situación que, como hemos referido en
casos similares (Expedientes 04218-2017-PHD/TC, entre otros), constituye un
obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de otras personas y, a su
vez, genera sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado.
5.
A nuestro juicio, lo descrito
evidencia un uso abusivo del derecho proscrito por el artículo 103 de la
Constitución, puesto que desnaturaliza la finalidad de los procesos
constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales. En ese
sentido, hacemos notar que el actor está obteniendo el pago de honorarios por
casos que él mismo crea y, por ello, estimamos que la emplazada debe ser
exonerada del pago de costos procesales. Finalmente, sin perjuicio de lo anotado, en observancia del principio
de economía y celeridad, suscribimos la sentencia, pero dejamos establecida
nuestra posición.
Por lo tanto, habiendo aclarado
lo referido, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al
derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se debe ORDENAR al jefe de la división de incorporación y
administración de personal de la Sunat, o a quien
haga sus veces, proporcionar la información requerida, previo pago del costo de
reproducción, con el pago de los costos. Asimismo, se debe EXHORTAR a la
Sunat a que, en casos análogos futuros, cumpla con su
deber de informar observando lo establecido en el fundamento 16 de la
Sentencia.
Lima, 29 de enero de 2021.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de la mayoría de declarar fundada la demanda pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada INFUNDADA. Mis fundamentos son los siguientes:
[…]
El ejercicio del derecho de
acceso a la información se tendrá por
satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar
dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de
solicitar las copias que se requiera. [Énfasis nuestro]
[…]
La relación de todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Intendente, a nivel nacional, a la fecha.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención de los documentos
de la referencia mediante los cuales al amparo de la Ley N° 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicita la relación de todos
los servidores civiles que ocupan el cargo de Supervisor, Jefe de Departamento,
Jefe de Oficina, Jefe de División, Intendente y Superintendente Nacional a la
fecha.
Con relación a su pedido, le
informamos que usted puede ingresar a nuestra página web en la ruta http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos
/principalesfuncionarios.html y podrá acceder a la relación de Intendentes y
Superintendentes nacionales.
Dicha información se encuentra
en nuestro portal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM- TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y modificatorias. Cabe
precisar que la información difundida a través de nuestro Portal es de
conocimiento público, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a la
información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al
interesado de la página web del Portal que la contiene.
Por tales fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el presente caso, considero que se debe de
declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data. Ello, porque si bien
coincido con la interpretación brindada por la mayoría al artículo 8 del Decreto
Supremo 072-2003-PCM, considero que este fue correctamente aplicado por la
entidad demandada. Mis argumentos son:
1. Como bien ha señalado la posición de mayoría, la controversia del caso
es el determinar si la respuesta brindada por la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), ha lesionado o no
el derecho de acceso a la información pública del demandante. Esto es,
establecer si la actuación de la SUNAT puede calificada como una denegatoria de
otorgar información.
2. Ello,
porque la entidad demandada al responder el pedido de información aplicó el artículo 8 del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto
Supremo 072-2003-PCM, que prescribe que “[e]l ejercicio del derecho de acceso a
la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al
interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la
contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera”.
3.
Al respecto, la mayoría establece que dicho
artículo “habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al
interesado del enlace o lugar dentro de su portal de trasparencia que contenga
la información requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz
positiva) con esta sola indicación siempre que no se persiga su entrega,
en cuyo caso tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web
sino también con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de
reproducción.”
4. De
lo manifestado, se obtiene dos supuestos:
a. El derecho de acceso a la información se ve satisfecho cuando la entidad
brinda el enlace de su portal web, en donde se encuentra la información
solicitada.
b. Salvo, que el demandante requiera copias de dicha información, o
como señala la mayoría “persiga su entrega”, no bastará con la entrega
del enlace web, sino que la entidad tendrá que entregar la información en
físico.
5. Es decir, existe un deber por parte del ciudadano de manifestar si no se
encuentra satisfecho con la entrega del enlace web (requiriendo las copias o
persiguiendo la información); y, ante ello, la entidad deberá entregar dicha
información en físico y ya no solo el enlace web. Además, se debe de tomar en
cuenta que el exonerar de dicha manifestación al ciudadano, se impone como
obligación a la entidad que “adivine” si la entrega del enlace web fue o no
suficiente para el ciudadano, lo cual es imposible que sepa. Y, en todo caso, la entidad al verse imposibilitada
de saber lo que requiere o no el demandante, se estaría viendo obligada a no
aplicar el artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, y, por el contrario, siempre entregar copias de toda la información, a
pesar de que se encuentra en el portal web.
6. Entonces, en el marco de lo explicado, la respuesta brindada por la
SUNAT al entregar el enlace web donde se encuentra la información solicitada no
es una denegatoria al pedido de información; y, ya que no existió por parte del
ciudadano alguna manifestación dirigida a la entidad, de la que se pueda
advertir que esa respuesta no satisfizo su pretensión, concluyó que la SUNAT no
lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante.
7. Ahora bien, en cuanto al argumento de que “el acceso al servicio de
internet en el Perú no es masivo”, ello, no es pertinente a la resolución del
caso, ya que el actor en ninguna parte alegó que se vea imposibilitado de
ingresar al portal de transparencia de la entidad demandada y de autos, no
existe algún medio probatorio del cual se pueda desprender dicha
circunstancia.
8. Por otro lado, debo mencionar que el Tribunal Constitucional ha
detectado casos en los que existe abuso de derecho al hacer un indebido uso de
los hábeas data. Y, traigo a colación ello, porque considero que la mayoría
debió analizar y pronunciarse sobre el actuar del demandante, ya que la SUNAT,
mediante escrito de 25 de noviembre de 2019 (cuadernillo del Tribunal
Constitucional), ha manifestado que don Jorge Aquino García le ha iniciado 44
procesos de hábeas data.
S.
SARDÓN DE TABOADA