EXP. N.° 02304-2017-PA/TC

LIMA

INÉS ALEJANDRINA ALEGRÍA VERHUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la presente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que zanja la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa. Ha emitido fundamento de voto el magistrado Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Alejandrina Alegría Verhuez contra la resolución de fojas 79, de fecha 18 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990; manifiesta que mantenía una unión de hecho por más de 30 años con el fallecido titular de la pensión, don Jorge Aurelio Díaz Cuadros. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que la actora no tiene la calidad de cónyuge, por tanto no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

            El  Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado fehacientemente la existencia de la unión de hecho que, según señala, mantenía con el pensionista fallecido.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demandante pretende se le otorgue pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990 por haber mantenido una unión de hecho con el pensionista fallecido, don Jorge Aurelio Díaz Cuadros. Sostiene que su derecho a la pensión se sustenta en la condición de conviviente que mantuvo durante más de 30 años con el causante,  y que ha acreditado la unión de hecho con el fallecido pensionista con las partidas de nacimiento de sus dos hijos, la solicitud de registro de derecho-habientes formuladas por su finado concubino ante EsSalud y la hoja de información de asegurada de EsSalud. 

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha reconocido que la protección de la familia como mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al constituirse como un tipo de estructura familiar, precisando que esta protección se concretiza en el ámbito de la seguridad social de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio de conformidad con la legislación previsional correspondiente y quedaron en estado de viudez. Sentada tal premisa, el Tribunal concluyó: “En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello” (fundamento 36). Como fluye de lo indicado, si bien este Colegiado ha reconocido la protección constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho fundamental a la pensión, esta exige que previamente se acredite la convivencia conforme a la legislación sobre la materia.

 

5.             De la revisión de autos se advierte que los documentos obrantes de fojas 10 a 14 no constituyen documentos idóneos para acreditar una unión de hecho, como sí lo constituiría una Declaración Judicial de Convivencia que acreditaría plenamente la unión de hecho contemplada en el artículo 5 de la Constitución.

 

6.             En consecuencia, en aplicación de lo expuesto en el fundamento supra, la recurrente no cumple con los requisitos establecidos para obtener la pensión de viudez.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia expedida en autos, por no haberse acreditado fehacientemente la unión de hecho a efectos de otorgar la pensión de viudez solicitada, considero oportuno precisar que mediante Ley 30907, de 11 de enero de 2019, se ha modificado el artículo 53 del Decreto Ley 19990, incorporando precisamente al integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado como sujeto de derecho de una pensión derivada.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por doña Inés Alejandrina Alegría Verhuez contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.      La recurrente, con fecha 27 de agosto de 2015, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Notificación de fecha 30 de junio de 2015; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por haber mantenido una  unión de hecho por más de 30 años con el causante, titular de la pensión, don Jorge Aurelio Díaz Cuadros, dentro de la cual procrearon dos hijos.   Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 06572-2006-PA/TC, publicada el 14 de marzo de 2008 en el portal web institucional,  el Tribunal Constitucional reconoció que la protección de la familia como mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al constituirse como un tipo de estructura familiar, precisando que esta protección se concretiza en el ámbito de la seguridad social de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio de conformidad con la legislación previsional correspondiente y quedaron en estado de viudez. Sentada tal premisa, el Tribunal concluyó: “En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello.Como fluye de lo indicado, si bien este Colegiado reconoció la protección constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho fundamental a la pensión, esta exige que previamente se acredite la convivencia conforme a la legislación sobre la materia.

 

5.      En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que los documentos obrantes de fojas 10 a 14 no constituyen documentos idóneos para acreditar una unión de hecho, como sí lo constituiría una Declaración Judicial de Convivencia que acreditaría plenamente la unión de hecho contemplada en el artículo 5 de la Constitución.

 

6.      Sobre el particular, cabe precisar, además, que con fecha 11 de enero de 2019, se publicó la Ley 30907 – “Ley que establece la equivalencia de la Unión de Hecho con el Matrimonio para acceder a la Pensión de Sobrevivencia”, que mediante su artículo 2 modificó el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en los siguientes términos:

 

Artículo 53.- Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.

 

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes:

a)      Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

b)      Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y

c)      Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.

 

Estableciendo en su Única Disposición Complementaria Final, que para efectos de la Ley 30907, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.

 

7.      A su vez , el Decreto Supremo 045-2019-EF,  publicado el 9 de febrero de 2019, que establece las disposiciones reglamentarias de la Ley 30907, en su artículo 2 prescribe  que para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, acceda a la pensión de sobrevivencia establecida en la Ley 30907, la declaración de la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.

 

Por consiguiente, al advertirse de autos que la accionante no ha presentado los documentos idóneos para acreditar la unión de hecho que le permita acceder a la pensión solicitada, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda  

 

S.

 

 

FERRERO COSTA