EXP. N.°
02304-2017-PA/TC
LIMA
INÉS ALEJANDRINA ALEGRÍA VERHUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio
de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por
los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa,
pronuncia la presente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados
Miranda Canales y Sardón de Taboada, y el voto dirimente del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que zanja la discordia suscitada por el voto singular
del magistrado Ferrero Costa. Ha emitido fundamento de voto el magistrado
Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Alejandrina Alegría Verhuez contra la resolución de fojas 79, de fecha 18 de abril de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990; manifiesta
que mantenía una unión de hecho por más de 30 años con el fallecido titular de
la pensión, don Jorge Aurelio Díaz Cuadros. Asimismo, solicita el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que la actora no tiene la calidad de cónyuge, por tanto no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado fehacientemente la existencia de la unión de hecho que, según señala, mantenía con el pensionista fallecido.
La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demandante pretende se le
otorgue pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990 por haber mantenido
una unión de hecho con
el pensionista fallecido, don Jorge Aurelio Díaz Cuadros. Sostiene que su derecho a la pensión
se sustenta en la condición de conviviente que mantuvo durante más de 30 años
con el causante, y que ha
acreditado la unión de hecho con el fallecido pensionista con las partidas de
nacimiento de sus dos hijos, la solicitud de registro de derecho-habientes
formuladas por su finado concubino ante EsSalud y la hoja de información de
asegurada de EsSalud.
Procedencia de
la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo
11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha
reconocido que la protección de la familia como
mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al constituirse como un
tipo de estructura familiar, precisando que esta protección se concretiza en el
ámbito de la seguridad social de la misma forma en que se ha regulado el acceso
para quienes contrajeron matrimonio de conformidad con la legislación
previsional correspondiente y quedaron en estado de viudez. Sentada tal
premisa, el Tribunal concluyó: “En
definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto
fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente
supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego,
siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la
existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”
(fundamento 36). Como
fluye de lo indicado, si bien este Colegiado ha reconocido la protección
constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho
fundamental a la pensión, esta exige que previamente se acredite la convivencia
conforme a la legislación sobre la materia.
5.
De la revisión de autos se
advierte que los documentos obrantes de fojas 10 a 14 no constituyen documentos
idóneos para acreditar una unión de hecho, como sí lo constituiría una
Declaración Judicial de Convivencia que acreditaría plenamente la unión de
hecho contemplada en el artículo 5 de la Constitución.
6.
En consecuencia, en
aplicación de lo expuesto en el fundamento supra,
la recurrente no cumple con los requisitos establecidos para obtener la
pensión de viudez.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de
acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia expedida en autos, por
no haberse acreditado fehacientemente la unión de hecho a efectos de otorgar la
pensión de viudez solicitada, considero oportuno precisar que mediante Ley
30907, de 11 de enero de 2019, se ha modificado el artículo 53 del Decreto Ley
19990, incorporando precisamente al integrante sobreviviente de la unión de
hecho del asegurado como sujeto de derecho de una pensión derivada.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido
por doña Inés Alejandrina Alegría Verhuez contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), emitimos el presente voto singular,
sustentando nuestra posición en lo siguiente:
1.
La
recurrente, con fecha 27 de agosto de 2015, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin
efecto la Notificación de fecha 30 de junio de 2015; y que, en consecuencia, se
le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por haber
mantenido una unión
de hecho por más de 30 años con el causante, titular de la pensión, don Jorge
Aurelio Díaz Cuadros, dentro de la cual procrearon dos hijos. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones
pensionarías sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser así, se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4.
Al
respecto, cabe precisar que en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el
Expediente 06572-2006-PA/TC, publicada el 14 de marzo de 2008 en el portal web
institucional, el Tribunal
Constitucional reconoció que la protección de la
familia como mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al
constituirse como un tipo de estructura familiar, precisando que esta
protección se concretiza en el ámbito de la seguridad social de la misma forma
en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio de
conformidad con la legislación previsional correspondiente y quedaron en estado
de viudez. Sentada tal premisa, el Tribunal concluyó: “En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del
texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al
conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello
desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que
acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea
para ello.” Como
fluye de lo indicado, si bien este Colegiado reconoció la protección
constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho
fundamental a la pensión, esta exige que previamente se acredite la
convivencia conforme a la legislación sobre la materia.
5.
En el presente caso, de la
revisión de los actuados se advierte que los documentos obrantes de fojas 10 a
14 no constituyen documentos idóneos para acreditar una unión de hecho, como
sí lo constituiría una Declaración Judicial de Convivencia que acreditaría
plenamente la unión de hecho contemplada en el artículo 5 de la Constitución.
6.
Sobre
el particular, cabe precisar, además, que con fecha 11 de enero de 2019, se
publicó la Ley Nº 30907 – “Ley que establece la
equivalencia de la Unión de Hecho con el Matrimonio para acceder a la Pensión
de Sobrevivencia”, que mediante su artículo 2 modificó el artículo 53 del
Decreto Ley 19990, en los siguientes términos:
“Artículo
53.- Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la
unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o
integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la
asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre
que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año
antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de
edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años
antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio
o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Se
exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del
matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes:
a) Que el
fallecimiento del causante se haya producido por accidente;
b) Que
tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la
cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la
fecha de fallecimiento del asegurado”.
Estableciendo en su Única Disposición
Complementaria Final, que para efectos de la Ley Nº
30907, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el
Registro Personal de los Registros Públicos.
7.
A su
vez , el Decreto Supremo Nº 045-2019-EF, publicado el 9 de febrero de 2019, que
establece las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº
30907, en su artículo 2 prescribe que
para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o
pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por
el Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional
de Pensiones de la Seguridad Social, acceda a la pensión de sobrevivencia
establecida en la Ley Nº 30907, la declaración de
la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano
jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros
Públicos.
Por consiguiente, al advertirse de
autos que la accionante no ha presentado los documentos idóneos para acreditar
la unión de hecho que le permita acceder a la pensión solicitada, nuestro voto
es que se declare IMPROCEDENTE la
demanda
S.
FERRERO COSTA