AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Rossetti Altamirano contra la sentencia de fojas 226, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que el monto de la pensión que viene percibiendo sea equivalente al que percibe un capitán de navío de la Marina de Guerra del Perú en actividad, conforme a lo dispuesto por los artículos 10, inciso g) y 39 del Decreto Ley 19846, y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral 1165-DE/MGP, del 23 de noviembre de 1993, que pasó al demandante al retiro con el grado de capitán de fragata, por la causal de renovación de cuadros con fecha 2 de enero de 1994; asimismo, a lo dispuesto mediante Resolución Directoral 12-44-MA/DAP, de fecha 4 de enero de 1994, que otorgó al actor pensión renovable de retiro equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior en situación de actividad, como capitán de navío dentro de los alcances del Decreto Ley 19846. Alega la vulneración a la igualdad de trato ante la ley (ff. 11 y 14).

 

2.             La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, por cuanto el demandante percibe pensión, por tanto, no solicita el acceso a una pensión sino la nivelación de la pensión otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19846 a partir de enero de 2013 conforme a los Decretos Legislativos 1132 y 1133.

 

3.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2020, declara infundada la demanda, por estimar que la pretensión del demandante es que se ordene a la entidad demandada la aplicación de la remuneración pensionable del personal en situación de actividad correspondiente al grado remunerativo de capitán de navío del actor, en cumplimiento de la establecido en la Resolución Directoral 1165-DE/MGP de otorgamiento de pensión renovable, sin embargo, conforme expone la demandada, habiendo pasado el actor a la situación de retiro por renovación según Resolución 1165-DE/MGP, de fecha 23 de noviembre de 1993, no se encuentra comprendido en la nueva estructura de ingresos del personal de las Fuerzas Armadas y la PNP aprobada por el Decreto Legislativo 1132 ni el régimen de pensiones del personal militar y policial creado por el Decreto Legislativo 1133, por lo que no corresponde lo solicitado. La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda por similares consideraciones, agregando además que, la homologación para pensionistas del Decreto Ley 19846 como es el caso del demandante se dio con la dación de la Ley 30683 publicada el 21 de noviembre de 2017, en la que se regulan dichas pensiones con la remuneración consolidada, antes no contemplada por la ley.

 

4.             A fojas 233 a 236, la demandada adjunta las boletas de pago de las pensiones del demandante de los meses de marzo y abril de 2021, de las cuales se advierte que percibe una pensión de retiro con el grado pensionario de capitán de navío por la suma de S/ 6910.00, anexando también las boletas de pago de los mismos meses del pensionista presentadas como término comparativo en su demanda, de las cuales se desprende que percibe pensión de retiro con el grado pensionario de capitán de fragata por S/ 4279.00, con lo cual se evidencia que se trata de situaciones de hecho distintos, en concordancia, con las boletas de pago de pensiones de fojas 11 que pertenece al actor y fojas 14, que corresponde al pensionista presentado en la demanda como término de comparación y por las cuales se aduce afectación a la igualdad ante la ley. Sin embargo, claramente se aprecia que no se encuentran en una situación idéntica, por cuanto el demandante cesó como capitán de fragata con cargo remunerativo de capitán de navío, a diferencia del otro pensionista, que presenta el cargo remunerativo de capitán de fragata, además de no haberse identificado las demás características del pensionista militar aludido que acrediten la idoneidad como término comparativo, por lo cual carece de sustento la alegada vulneración.

 

5.             Asimismo, verificando de las boletas de pago de pensión del actor (ff. 235 y 236) que goza de pensión de retiro y percibe como pensión la suma de           S/ 6910.00, esto es, una suma superior a la pensión mínima según lo dispuesto por el artículo 1 literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019, es decir, una suma mayor a S/ 500.00, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia, por lo cual corresponde desestimar la demanda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en atención a las implicancias del caso, sin embargo, me permito a señalar lo siguiente:

 

1.             En primer término, y sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional en sus artículos 26, 27 y 28 (referidos al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 73 (destinado a la regulación del proceso de Cumplimiento) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

2.             Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional conforme al artículo VII del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

 

3.             Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

 

4.             En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

 

5.             Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

 

6.             Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.

 

7.             Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

8.             Como síntesis entonces, en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA