AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Carranza Valle, abogado de don Alex
Alberto Pérez Merino, contra la resolución de fojas 63, de fecha 1 de julio de
2021, expedida por la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 26 de enero de
2021, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de
don Alex Alberto Pérez Merino. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución
15, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la
pena de cadena perpetua impuesta al favorecido por la comisión del delito de
violación sexual de menor, y que, en consecuencia, se disponga la realización
de una nueva audiencia de apelación.
2.
Aduce que con fecha 25 de
julio de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones admitió a trámite el
recurso impugnatorio y concedió a las partes 5 días para que ofrezcan nuevos
medios probatorios, ante lo cual la defensa del favorecido ofreció testimoniales;
sin embargo, luego del traslado a las partes del ofrecimiento de tales medios,
por Resolución 13, de fecha 18 de setiembre de 2018, los magistrados declararon
inadmisibles los medios de prueba ofrecidos (f. 17), lo que vulnera su derecho
a la defensa, pues a pesar de que no se admitieron las testimoniales por no
considerarse indispensables, se valoró el “nerviosismo” de uno de dichos
testigos, lo que trajo como consecuencia que el favorecido no pudo refutar lo
sostenido sobre dicha prueba, ya que supuestamente no habría sido admitida. Por
otro lado, asevera que dicha Sala asignó un valor diferente a una prueba actuada
por la primera instancia, lo cual está proscrito por el artículo 425, inciso 2
del Código Procesal Penal, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso.
Finalmente, sostiene que la Sala de apelaciones no respondió a la totalidad de
las alegaciones postuladas por el favorecido en su recurso de apelación, y se evidencia
incoherencias en las declaraciones de la víctima menor de edad; por el
contrario, los magistrados emplazados consideraron que no ha habido
contradicciones en la manifestación de la víctima, lo que vulnera su derecho al
debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
3.
El Sexto
Juzgado Unipersonal, con fecha 15 de febrero de 2021 (f.19), declaró la
improcedencia liminar de la demanda, por considerar que de las resoluciones
cuestionadas se advierte que estas contienen una motivación suficiente para
justificar el sentido de las mismas.
4.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, con fecha 1 de julio de 2021, declara improcedente la demanda, por
considerar que no se advierte que el recurrente haya interpuesto recurso de
casación, por lo que no han agotado los recursos de ley.
5.
Nuestro
ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del
amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales. Si bien se trata
de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe
que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario
sensu, que sí cabe el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales
cuando provengan de “procesos irregulares”.
6.
El
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de
los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de
manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales
que formarían parte de este derecho complejo.
7.
Por
su parte, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que a través de los
procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden
cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente
los derechos indicados en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una
resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra
resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que
ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. resolución
emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).
8.
En
cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser
invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de
infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional.
Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que
se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo
prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva.
9.
Con esta finalidad, y con
base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales
trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales
ordinarios si se han producido: (1) vicios de proceso o de procedimiento o
(2) vicios de motivación o razonamiento.
10.
Con respecto a los (1) vicios de
proceso o de procedimiento, el amparo o habeas corpus contra
procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración de
derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales
procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la
justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución
de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en
los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento
de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de
supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de una acción o una
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de
motivación.
11.
En relación con los (2) vicios de
motivación o razonamiento (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; resolución emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, entre otras), el
Tribunal Constitucional ha precisado que solo le compete controlar vicios de
motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus
contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación,
(2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación
constitucionalmente deficitaria.
2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser
problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se
deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o
cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias
para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican
disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del
ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, b y c).
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la
pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de
este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de
revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer
de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo
cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario,
en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica
adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde
competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia
constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional
se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la motivación externa, se tiene,
a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental
(tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto
“fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico; de cuestionamientos cuando en el
ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso; o cuando se
alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o
garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez
que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros
propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de
zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su
competencia.
2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta), esta puede
referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia
de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando
esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve
(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene
relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes;
o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC/TC,
fundamento 7, a, d, e y f; sentencia emitida en el Expediente 00009-2008-PA/TC,
entre otras).
(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace
referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en
sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual
trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo,
ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir,
si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la
delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3)
errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. resoluciones
emitidas en los expedientes 00649-2013-PA/TC y 02126-2013-AA/TC, entre otras).
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores
respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las
garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso,
todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que
la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a
tales materias.
12. En el caso en concreto, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda contra la resolución judicial cuestionada, en nada aluden a vicios de proceso o de procedimiento, o vicios de motivación o razonamiento, tal como se ha expuesto supra. Por el contrario, tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, y la valoración de pruebas y su suficiencia.
13. En tal sentido, se concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC con su fundamento de voto y el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la ponencia, pues considero que lo que realmente pretende el demandante es un reexamen de una resolución que le desfavorece, esgrimiendo argumentos referidos a una supuesta falta de responsabilidad penal, valoración de pruebas y su suficiencia, entre otros, lo que no le corresponde evaluar a la justicia constitucional; sin embargo, respetuosamente discrepo de lo señalado en sus fundamentos 5 al 12, puesto que no lo considero necesario para la solución del caso.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito
el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión de declarar
como improcedente la demanda, considero que lo expuesto entre los fundamentos 5
y 12 resulta innecesario para la solución de este caso.
S.
LEDESMA NARVÁEZ