EXP. N.° 02322-2021-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la Resolución 9, de
fojas 248, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 18 de mayo de 2015, la recurrente interpuso demanda de
amparo (f. 172) con la finalidad de que se declare la nulidad de las piezas
procesales del Expediente de amparo 01619-2012-0-1801-JR-CI-06 que a
continuación se detallan: (i) Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 69),
emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, en el proceso seguido por
Martha Elena Carhuayo Quispe contra la Autoridad
Nacional del Agua, que declaró la nulidad de la Carta 514-2011-ANA-OA-URH; ii)
la Resolución 18, de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 9, y
(iii) la Resolución 19, del 10 diciembre de 2014 (f. 91), que dispuso el
cumplimiento del mandato judicial establecido por las mencionadas instancias.
2.
Alega que con tales
resoluciones se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, al contravenir
las resoluciones de los Expedientes 002-2010-PI/TC y 3818-2009-PA/TC del
Tribunal Constitucional, que establecen no es factible inaplicar el Decreto
Legislativo 1057 porque su constitucionalidad ha sido confirmada. No obstante,
con las resoluciones cuestionadas se declaró fundada la demanda de amparo y
nula la Carta 0514-2011-ANA/OA-URHA, mediante la cual Martha Elena Carhuayo Quispe fue
despedida.
3.
Mediante Resolución 1,
de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 185), el Segundo Juzgado Constitucional de Lima
declara la improcedencia la demanda. Indica que la demanda fue interpuesta
fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional —en vigor en aquel momento— y que no se aprecia que el
demandante haya acreditado que la resolución cuestionada haya sido expedida
dentro de un proceso irregular.
4.
El ad quem confirma la demanda, con el
argumento de que la resolución cuestionada está debidamente motivada y que no se
observa vulneración a los derechos al debido proceso a la tutela jurisdiccional
y a la debida motivación, de lo que se advierte que la real intención del
demandante es convertir el proceso constitucional en una instancia revisora.
5.
Este Tribunal no comparte los
argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para
rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como
ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad
constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista
mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará
impertinente.
6.
El a quo ha indicado que rechazó liminarmente
la demanda porque no fue presentada dentro del plazo establecido por la
normativa procesal aplicable —en vigor en aquel momento—. No obstante,
7.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta
que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas
incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión
de primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo
párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se
disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la
demanda conforme al citado artículo y se incorpore, además, a todos los emplazados, así como a doña Martha Elena Carhuayo
Quispe, demandante del proceso subyacente.
8.
Sin embargo, la situación de emergencia provocada
por el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron a reactivarse luego de
paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar
la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los
litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia, corresponde de manera
excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta instancia.
9.
En cuanto al emplazamiento de la parte demandada,
cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), dispone lo siguiente:
En los procesos constitucionales contra resolución
judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
10.
Esta Sala del Tribunal entiende que dicha
prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin
mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a
pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se
observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no
apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado.
Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en
modo alguno, el legislador.
11.
En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo
5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con vista de lo dispuesto en los
incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de
la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho
de defensa en ningún estado del proceso”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar INAPLICABLE
al caso de autos, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, conforme a lo expuesto supra.
2. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo
ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda, sus anexos,
así como del recurso de agravio constitucional al juez integrante del Sexto
Juzgado Constitucional de Lima y a los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que, en el plazo de 10 días
hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o
vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita
para su resolución definitiva.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA