EXP. N.° 02322-2021-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la Resolución 9, de fojas 248, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Con fecha 18 de mayo de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo (f. 172) con la finalidad de que se declare la nulidad de las piezas procesales del Expediente de amparo 01619-2012-0-1801-JR-CI-06 que a continuación se detallan: (i) Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 69), emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, en el proceso seguido por Martha Elena Carhuayo Quispe contra la Autoridad Nacional del Agua, que declaró la nulidad de la Carta 514-2011-ANA-OA-URH; ii) la Resolución 18, de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 9, y (iii) la Resolución 19, del 10 diciembre de 2014 (f. 91), que dispuso el cumplimiento del mandato judicial establecido por las mencionadas instancias.

 

2.           Alega que con tales resoluciones se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, al contravenir las resoluciones de los Expedientes 002-2010-PI/TC y 3818-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional, que establecen no es factible inaplicar el Decreto Legislativo 1057 porque su constitucionalidad ha sido confirmada. No obstante, con las resoluciones cuestionadas se declaró fundada la demanda de amparo y nula la Carta 0514-2011-ANA/OA-URHA, mediante la cual Martha Elena Carhuayo Quispe fue despedida.

 

3.           Mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 185), el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia la demanda. Indica que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento— y que no se aprecia que el demandante haya acreditado que la resolución cuestionada haya sido expedida dentro de un proceso irregular.

 

4.           El ad quem confirma la demanda, con el argumento de que la resolución cuestionada está debidamente motivada y que no se observa vulneración a los derechos al debido proceso a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación, de lo que se advierte que la real intención del demandante es convertir el proceso constitucional en una instancia revisora.

 

5.           Este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.           El a quo ha indicado que rechazó liminarmente la demanda porque no fue presentada dentro del plazo establecido por la normativa procesal aplicable —en vigor en aquel momento—. No obstante,      se aprecia que la Resolución 19, del 10 diciembre de 2014 (f. 91), que dispuso el cumplimiento del mandato judicial, fue notificada el 7 de abril de 2015 (f. 90). Siendo ello así, al haberse interpuesto la demanda el 18 de mayo de 2015, se cumplió el artículo 44 del Código Procesal Constitucional—en vigor en aquel momento—, que dispone que el plazo para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales concluye a los 30 días de la notificación que ordena cumplir lo decidido. Por su parte, el ad quem no ha especificado las razones por las cuales las resoluciones cuestionadas se habrían apartado de los criterios constitucionales del Tribunal Constitucional aducidos por la parte demandante.

 

7.           En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo y se incorpore, además, a todos los emplazados, así como a  doña Martha Elena Carhuayo Quispe, demandante del proceso subyacente.

 

8.           Sin embargo, la situación de emergencia provocada por el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia, corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta instancia.

 

9.           En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone lo siguiente:

 

En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

 

10.        Esta Sala del Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación. Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno, el legislador.

 

11.        En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con vista de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar INAPLICABLE al caso de autos, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme a lo expuesto supra.

 

2. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional al juez integrante del Sexto Juzgado Constitucional de Lima y a los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA