Sala Segunda. Sentencia 196/2021

 

EXP. N 02323-2021-PA/TC

LIMA

ARMANDO TEÓFILO ORELLANA

MUEDAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Teófilo Orellana Muedas contra la sentencia de fojas 239, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.

 

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. manifiesta que efectuó un correcto cálculo de la indemnización única, toda vez que para ello se debe considerar el porcentaje de menoscabo del asegurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total; es decir que se le deberá otorgar una indemnización como le hubiera correspondido percibir en caso de presentar una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración mensual.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la liquidación de pago de indemnización de fecha 13 de mayo de 2017, deja constancia de que el demandante recibió de la demandada la suma de S/. 14,591.88, la cual corresponde al pago de la indemnización por invalidez parcial permanente mayor de 20 % y menor de 50 % por padecer de hipoacusia. Asimismo, de dicho documento se observa que en el cálculo realizado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (24.1 %) y la remuneración mensual promedio (S/. 3,604.00), que dio como resultado el monto otorgado por concepto de indemnización. Por tanto, el cálculo efectuado de la indemnización es correcto y está en concordancia con el actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, según el cual en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.       El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 24.1 % de menoscabo y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.       En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio establecido en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que el Tribunal dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.       Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.  

 

Análisis de la controversia

 

4.       En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 3). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, porque el porcentaje de menoscabo que padece —24.1 %— no debió aplicarse al cálculo efectuado, sino que se debió aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

 

5.       Al respecto, de la liquidación de pago de indemnización de fecha 13 de mayo de 2017-Póliza 7010910100369 (f. 3) se advierte que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. abonó al actor por concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/. 14,591.88 atendiendo al porcentaje de menoscabo que presentaba —24.1%— por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia.

 

6.       Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)» (énfasis agregado). Por consiguiente, de lo expresado se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA (f. 56).

 

7.       Por tanto, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA