Sala Segunda. Sentencia 196/2021
EXP. N.° 02323-2021-PA/TC
MUEDAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Teófilo Orellana Muedas contra la sentencia de fojas 239, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la
indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso.
Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente
liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A. manifiesta que efectuó un correcto cálculo de la
indemnización única, toda vez que para ello se debe considerar el porcentaje de
menoscabo del asegurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2019, declara fundada la demanda, por
considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que corresponde
pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el equivalente a 24
mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez
permanente total; es decir que se le deberá otorgar una indemnización como le
hubiera correspondido percibir en caso de presentar una incapacidad permanente
total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración mensual.
La Sala Superior competente revoca la
apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la liquidación de pago
de indemnización de fecha 13 de mayo de 2017, deja constancia de que el
demandante recibió de la demandada la suma de S/. 14,591.88, la cual
corresponde al pago de la indemnización por invalidez parcial permanente mayor de
20 % y menor de 50 % por padecer de hipoacusia. Asimismo, de dicho
documento se observa que en el cálculo realizado se tomaron en cuenta los
factores del grado de invalidez (24.1 %) y la remuneración mensual
promedio (S/. 3,604.00), que dio como resultado el monto otorgado por concepto
de indemnización. Por tanto, el cálculo efectuado de la indemnización es
correcto y está en concordancia con el actual criterio adoptado por el Tribunal
Constitucional, según el cual en la fórmula establecida para el cálculo de la
indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe
considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante
solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por
única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 24.1 % de menoscabo
y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el
abono de las costas y costos del proceso.
2.
En cuanto a la habilitación
de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse
que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo
de la cuestión controvertida siguiendo el criterio establecido en las Sentencias
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que el Tribunal dejó
sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro
del sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía
Nacional y las Fuerzas Armadas, y que la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social.
3.
Adicionalmente, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como
indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
Análisis
de la controversia
4.
En el caso de
autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez
permanente que se le abonó (f. 3). A su entender, el monto de la indemnización
no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, porque el porcentaje de menoscabo que padece —24.1 %— no debió
aplicarse al cálculo efectuado, sino que se debió aplicar el 70 % a la
remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5.
Al respecto, de
la liquidación de pago de indemnización de fecha 13 de mayo de 2017-Póliza 7010910100369
(f. 3) se advierte que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
abonó al actor por concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, la cantidad de S/. 14,591.88
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presentaba —24.1%— por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia.
6.
Sobre el
particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que «en
caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez
parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %,
la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a
24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que
correspondería a una invalidez permanente total (…)» (énfasis agregado). Por consiguiente, de
lo expresado se infiere que la norma considera para la indemnización la
aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de
pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo
efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha
pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA
(f. 56).
7.
Por
tanto, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA